Artículo 996 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 996. Cuando hubiere condena en frutos, intereses o daños y perjuicios, se determinará en la sentencia la cantidad líquida si fuere posible y cuando no apareciere demostrada la cuantía, la condena se hará en forma abstracta y se fijarán las bases para la liquidación. La parte favorecida, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia podrá pedir el cumplimiento del fallo, presentará una liquidación motivada y especificada, de la cual se dará traslado a la contraparte por el término de cinco días. Si la liquidación no fuere objetada, el juez podrá dictar auto aprobatorio de ella, si fuere impugnada, se abrirá a pruebas por el término de cinco días para aducirlas y hasta de veinte para practicarlas. Vencido el término probatorio, el juez fallará. El auto en que el juez decide sobre la liquidación o la regule es apelable en el efecto suspensivo y la segunda instancia será tramitada con arreglo a lo dispuesto para la apelación de autos. El juez decretará pruebas de oficio cuando, aplicando los principios de la lógica y de la experiencia, encuentra que la liquidación presentada o las pruebas aportadas, no reflejan fielmente la realidad, aun en los casos en que la liquidación no haya sido objetada.
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