Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 996 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 996. Cuando hubiere condena en frutos, intereses o daños y perjuicios, se determinará en la sentencia la cantidad líquida si fuere posible y cuando no apareciere demostrada la cuantía, la condena se hará en forma abstracta y se fijarán las bases para la liquidación. La parte favorecida, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia podrá pedir el cumplimiento del fallo, presentará una liquidación motivada y especificada, de la cual se dará traslado a la contraparte por el término de cinco días. Si la liquidación no fuere objetada, el juez podrá dictar auto aprobatorio de ella, si fuere impugnada, se abrirá a pruebas por el término de cinco días para aducirlas y hasta de veinte para practicarlas. Vencido el término probatorio, el juez fallará. El auto en que el juez decide sobre la liquidación o la regule es apelable en el efecto suspensivo y la segunda instancia será tramitada con arreglo a lo dispuesto para la apelación de autos. El juez decretará pruebas de oficio cuando, aplicando los principios de la lógica y de la experiencia, encuentra que la liquidación presentada o las pruebas aportadas, no reflejan fielmente la realidad, aun en los casos en que la liquidación no haya sido objetada.

Palabras clave de éste artículo

juezsegunda instancia


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 997. El auto del Tribunal Superior, que decide sobre la liquidación de perjuicios, admite el Recurso de Casación.

Ver artículo 997 de Código Judicial

Artículo 998. El derecho a formular la liquidación dentro del mismo proceso se extingue a los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del reingreso del expediente al tribunal de primera instancia, en caso de recurso. Vencido el término de seis meses caducará el derecho reconocido en abstracto y el juez a quien se le presente cualquier petición, derecho o liquidación las rechazará de plano. Capítulo III Aclaraciones y Correcciones de las Resoluciones

Ver artículo 998 de Código Judicial

Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término. También puede el juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo. Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido.

Ver artículo 999 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá