Artículo 992 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 992. Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo, responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.
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Artículo 993. Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal. Mientras no se fije otro por la ley, se considerará legal el interés de seis por ciento al año.
Ver artículo 993 de Código Civil
Artículo 994. Los intereses vencidos no devengan interés en ningún caso. En los negocios comerciales se estará a lo que se dispone en el Código de Comercio. Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales.
Ver artículo 994 de Código Civil
Artículo 994 A. En las obligaciones a plazo con pagos o abonos parciales sólo se podrá cobrar intereses sobre el saldo adeudado. No se podrá cobrar intereses de intereses, ni interés compuesto. Tampoco se permitirá la capitalización de intereses, ni cualquiera otra operación que a ello conduzca. La violación de este precepto será sancionada de oficio o por acción popular con multa de cien (100) a mil (1,000) balboas, la cual será impuesta por el alcalde del distrito en el que se cometió la infracción.
Ver artículo 994 A de Código Civil
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