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Artículo 1 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1. La Ley obliga tanto a los nacionales como a los extranjeros, residentes o transeúntes en el territorio de la República; y una vez promulgada, la ignorancia de ella no sirve de excusa.

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Artículo 2. El tribunal que rehusa fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad.

Ver artículo 2 de Código Civil

Artículo 3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos.

Ver artículo 3 de Código Civil

Artículo 4. Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.

Ver artículo 4 de Código Civil


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