Artículo 1 - QUE ESTABLECE LA TITULACION CONJUNTA COMO FORMA DE ADQUIRIR LA TIERRA Y MODIFICA ARTICULOS DEL CODIGO AGRARIỌ
Ley 68 del año 2001
República de Panamá
Artículo 1. Se establece la titulación conjunta de la tierra para que los cónyuges o miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley, adquieran la tierra en forma legitima. El Estado promoverá la titulación conjunta de la tierra y desarrollará a través de la Dirección Nacional de Reforma Agraria, los mecanismos para que esta forma de legalización de tierras se haga extensiva a otras formas de adquisición y adjudicación, incluyendo los derechos posesorios.
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Artículo 2. Para adquirir tierras mediante titulación conjunta se solicitarán los mismos requisitos que para las titulaciones individuales. No obstante, se requerirán los instrumentos idóneos que comprueben la existencia del matrimonio o de la unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley. En este último caso, se presentarán dos testigos de honorabilidad comprobada, que sean vecinos del lugar donde se ha mantenido la unión y se comprobará que no existe entre ellos parentesco por consanguinidad, afinidad o por adopción, los cuales deberán acreditar de manera fehaciente el carácter de singularidad y estabilidad de la unión, ante la Dirección Nacional de Reforma Agraria. Este procedimiento será utilizado únicamente en las solicitudes de titulación conjunta de tierra que realiza la Reforma Agraria. El Estado promoverá la titulación conjunta de la tierra cuando se trate de familias peticionarias.
Ver artículo 2 de Ley 68 del año 2001
Artículo 3. El artículo 53 del Código Agrario queda así: Artículo 53. Para ejercer el derecho de solicitar, a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, una parcela de tierra a titulo oneroso, se requerirá: 1. Ser mayor de edad, o estar emancipado o emancipada, o habilitado o habilitada de edad; 2. Que el peticionario o la peticionaria no posea tierras o las que poseyere se mantengan totalmente cumpliendo su razón social; y 3. Que el solicitante o la solicitante se obligue a hacer cumplir la función social de la tierra que solicite, de acuerdo con este Código. Los miembros de una familia podrán solicitar la titulación conjunta de la tierra, a través de uno o ambos cónyuges o de los miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley.
Ver artículo 3 de Ley 68 del año 2001
Artículo 4. El artículo 58 del Código Agrario queda así: Artículo 58. Para la adjudicación de parcelas de terreno a cualquier título, serán preferidos en su orden: a) Las ocupantes o los ocupantes precarios, arrendatarios, aparceros o medieros, o los trabajadores que estén cultivando la tierra, con preferencia los que hubieren sido desalojados de las tierras objeto de adjudicación; b) Los hijos o hijas mayores de dieciocho (18) años, los emancipados o las emancipadas o los habilitados o las habilitadas de edad; c) Las familias rurales trabajadoras o productoras del mismo lugar, las cuales podrán solicitar la titulación conjunta de la tierra, mediante uno o ambos cónyuges o los miembros de la unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley; d) Las personas trabajadoras o productoras rurales más próximas a sus hijos o hijas que residan en el lugar; e) Los técnicos o peritos agrícolas, hombres o mujeres, que hayan completado sus estudios en universidades o escuelas de agricultura; f) Los padres o las madres, los cónyuges, los miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, conforme a la ley, los agricultores o los criadores, de acuerdo con el número de hijos o hijas que vivan bajo en el mismo techo y que dependan de ellos; g) Las personas agricultoras o criadoras; h) Los peones agrícolas; i) Las personas productoras propietarias de extensiones muy reducidas, o los que sean propietarios de cualquier extensión con exceso de capacidad familiar de trabajo; j) Los extranjeros residentes en el país o inmigrantes que sean agricultores o criadores.
Ver artículo 4 de Ley 68 del año 2001
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