Artículo 3 - QUE ESTABLECE LA TITULACION CONJUNTA COMO FORMA DE ADQUIRIR LA TIERRA Y MODIFICA ARTICULOS DEL CODIGO AGRARIỌ
Ley 68 del año 2001
República de Panamá
Artículo 3. El artículo 53 del Código Agrario queda así: Artículo 53. Para ejercer el derecho de solicitar, a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, una parcela de tierra a titulo oneroso, se requerirá: 1. Ser mayor de edad, o estar emancipado o emancipada, o habilitado o habilitada de edad; 2. Que el peticionario o la peticionaria no posea tierras o las que poseyere se mantengan totalmente cumpliendo su razón social; y 3. Que el solicitante o la solicitante se obligue a hacer cumplir la función social de la tierra que solicite, de acuerdo con este Código. Los miembros de una familia podrán solicitar la titulación conjunta de la tierra, a través de uno o ambos cónyuges o de los miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley.
Palabras clave de éste artículo
codigo agrarioderechomayor de edadcausaunión de hechomatrimonio
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 4. El artículo 58 del Código Agrario queda así: Artículo 58. Para la adjudicación de parcelas de terreno a cualquier título, serán preferidos en su orden: a) Las ocupantes o los ocupantes precarios, arrendatarios, aparceros o medieros, o los trabajadores que estén cultivando la tierra, con preferencia los que hubieren sido desalojados de las tierras objeto de adjudicación; b) Los hijos o hijas mayores de dieciocho (18) años, los emancipados o las emancipadas o los habilitados o las habilitadas de edad; c) Las familias rurales trabajadoras o productoras del mismo lugar, las cuales podrán solicitar la titulación conjunta de la tierra, mediante uno o ambos cónyuges o los miembros de la unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley; d) Las personas trabajadoras o productoras rurales más próximas a sus hijos o hijas que residan en el lugar; e) Los técnicos o peritos agrícolas, hombres o mujeres, que hayan completado sus estudios en universidades o escuelas de agricultura; f) Los padres o las madres, los cónyuges, los miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, conforme a la ley, los agricultores o los criadores, de acuerdo con el número de hijos o hijas que vivan bajo en el mismo techo y que dependan de ellos; g) Las personas agricultoras o criadoras; h) Los peones agrícolas; i) Las personas productoras propietarias de extensiones muy reducidas, o los que sean propietarios de cualquier extensión con exceso de capacidad familiar de trabajo; j) Los extranjeros residentes en el país o inmigrantes que sean agricultores o criadores.
Ver artículo 4 de Ley 68 del año 2001
Artículo 5. El artículo 181 del Código Agrario queda así: Artículo 181. No podrá constituirse más de un Patrimonio Familiar en beneficio de los miembros de una familia. Los bienes que constituyen dicho Patrimonio serán para el uso común de todos los miembros de la familia y no podrá disponerse de ellos, salvo en los casos y con las formalidades que esta Ley y sus reglamentos lo establezcan, previa aprobación de la Dirección Nacional de Reforma Agraria.
Ver artículo 5 de Ley 68 del año 2001
Artículo 6. El artículo 184 del Código Agrario queda así: Artículo 184. Las personas, los cónyuges o los miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley, que han constituido el Patrimonio Familiar sobre bienes que les pertenecen, tendrán derecho a que la Dirección Nacional de Reforma Agraria les facilite las certificaciones para la adquisición de materiales, que sean indispensables para sus labores de campo y para la construcción de su vivienda, bajo la garantía estimada sobre los rendimientos que produzca su propio patrimonio.
Ver artículo 6 de Ley 68 del año 2001
Buscar algo específico en las normas de Panamá