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Artículo 10 - Que actualiza los criterios básicos para el otorgamiento de licencias bancarias

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 10. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA A BANCOS CONSTITUIDOS EN EL EXTRANJERO. La solicitud para la concesión de licencia bancaria a un Banco organizado como persona jurídica de conformidad con legislación extranjera, deberá efectuarse por intermedio de Abogado o Firma de Abogados con idoneidad para la prestación de servicios jurídicos en la República de Panamá. El Banco solicitante o su Grupo Promotor demostrará el cumplimiento de los criterios y requisitos necesarios para la evaluación de las solicitudes de licencia, acompañando al memorial los siguientes documentos: a. Pacto Social: Copia auténtica de la escritura que contenga el pacto social y los estatutos del solicitante; b. Autorización de la Junta Directiva: Acta, extracto de acta o certificación secretarial de Reunión de Junta Directiva del solicitante o su promotor económico donde conste el respaldo económico, la autorización para ejercer el negocio bancario, así como la asignación o inversión de capital necesario para ejercer la actividad bancaria en Panamá; c. Certificación de las autoridades (monetarias, supervisoras o reguladoras) de origen: Certificación expedida por la autoridad del país de origen del solicitante o su promotor haciendo constar su debida inscripción y autorización para ejercer el negocio de banca en su país, así como la autorización para dedicarse al negocio de banca en o desde Panamá o para establecer Oficina de Representación en Panamá. En caso que el solicitante opere como Banco en su país de origen, o que forme parte de un conglomerado financiero que incluya Bancos que operen en su país de origen, la Superintendencia de Bancos podrá requerir una certificación del Ente Supervisor Bancario de dicho país, que indique que esa entidad llevará a cabo la supervisión consolidada y transfronteriza del solicitante y la frecuencia y extensión de las inspecciones, en caso que la Licencia Bancaria sea concedida en Panamá; d. Generales de accionistas, directores y dignatarios del solicitante y de su Promotor: Información detallada y precisa que confirme fehacientemente la identidad, domicilio, dirección, nacionalidad (cédula de identidad personal y/o pasaporte, ocupación y porcentaje de participación en el capital de los accionistas mayoritarios o con capacidad para ejercer el control del Banco y de sus directores y dignatarios, y la participación accionaria de estos últimos.Cuando las acciones del solicitante o promotor se negocien en Bolsa con frecuencia, la información requerida recaerá sobre los cinco (5) accionistas con mayor porcentaje de participación; e. Hojas de Vida de Responsables del Banco: Hojas de Vidas del personal dignatario, directivo, ejecutivo y administrativo que tendrá la responsabilidad del establecimiento bancario en Panamá, referencias bancarias, comerciales y personales, con indicación de la fuente para confirmarlas o para solicitar adicionales; f. Grupo Económico o Conglomerado Financiero: Información sobre el Grupo Económico o Conglomerado Financiero del cual forma parte, presentando particularmente un organigrama que muestre las vinculaciones entre el solicitante, las sociedades que ejercen control sobre el solicitante y/o promotor, y cualquier subsidiaria o afiliada; relaciones de parentesco, propiedad, control o gestión existentes; los directores, dignatarios y personal responsable que mantienen en común; g. Actividades financieras del Grupo Económico o Conglomerado Financiero: Reseña sobre todas las actividades financieras llevadas a cabo por las empresas que integran el Grupo Económico o Conglomerado Financiero de que forma parte, incluyendo una lista de las jurisdicciones en las cuales operan dichas empresas; h. Inversiones sustanciales del solicitante: Lista de todas las sociedades en las cuales el solicitante y las subsidiarias que consoliden con él posean por sí mismos o conjuntamente con otra persona, una inversión patrimonial superior al 25% del capital o superior al 10% de los derechos de voto respectivos; i. Capital mínimo: Evidencia de que cuenta con el monto de capital inicial mínimo para el Banco en Panamá, a saber tres millones de Balboas (B/.3,000.000.00) si aspira a la Licencia Internacional, y diez millones de Balboas (B/.10,000,000.00) si aspira a una Licencia General. El capital destinado a un Banco establecido como subsidiaria en Panamá deberá constituirse con fondos adicionales al capital de la Casa Matriz y no como parte del mismo capital de la Casa Matriz; j. Distribución del capital: Porcentaje de participación del solicitante o su grupo promotor en el capital pagado del establecimiento proyectado; k. Representación legal: En el caso de sucursales, nombre de las personas designadas como Apoderados Generales del Banco, quienes deberán ser residentes en Panamá y uno de ellos por lo menos de nacionalidad panameña; l. Estados financieros consolidados auditados: Estados financieros consolidados auditados comparativos del solicitante y/o del grupo promotor correspondientes a los dos últimos cierres de años fiscales, acompañados de Estados Financieros interinos con antigüedad no mayor de sesenta (60) días. Los estados financieros a que se refiere este acápite deberán ser elaborados de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) o los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América (USGAAP); m. Otra información financiera: En el caso de sucursales, informes sobre la clasificación de cartera de activos y la estructura de vencimiento de activos y pasivos, así como con la posición del banco o promotor en la plaza de origen, según los principales indicadores financieros (activos totales, cartera, depósitos y patrimonio) y la calificación más reciente de la autoridad supervisora; n. Registro y Autorización de los Auditores: Nombre del auditor externo del establecimiento que será titular de la licencia respectiva. A discreción del Superintendente, se aportará una certificación de la autoridad extranjera correspondiente, en la cual se haga constar que el auditor externo que refrenda los Estados Financieros del solicitante y/o promotor se encuentra debidamente autorizado para ejercer dicha profesión; o. Corresponsales: Lista de los principales corresponsales del Banco divididos por región geográfica; p. Publicaciones y Memorias: Memorias anuales y otras publicaciones que contengan información sobre el solicitante y/o su grupo promotor, o del Grupo Económico del cual hacen parte, su constitución, cambios en la razón social, fusiones o consolidaciones, giro de las operaciones, establecimientos bancarios (subsidiarias, sucursales, oficinas de representación y agencias) locales y extranjeros, relaciones con otras instituciones financieras y, en general sobre los resultados de su gestión, sus indicadores de rentabilidad, crecimiento y riesgo sobre sus activos, sus pasivos y su patrimonio; q. Proyecto de actividades a desarrollar/Plan de negocios: Descripción de los planes que el solicitante se propone desarrollar una vez otorgada la Licencia (objetivos a corto, mediano y largo plazo), indicando la viabilidad del Banco y del aporte a la economía panameña; r. Estudio de factibilidad: Proyecciones financieras del solicitante, funciones de organización proyectadas y rentabilidad esperada del banco; s. Administración de riesgos: Procedimientos, políticas, manuales y demás documentos que desarrollen la implementación del manejo de riesgos bancarios importantes, tales como los riesgos de crédito, de tasa de interés, de operación, liquidez y legal; y t. Cualquier otro documento, información o requisito que exija el Superintendente.

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Articulo 11. INSPECCIÓN PREOPERATIVA. Todo Banco al que se le haya concedido una licencia bancaria de conformidad con el presente Acuerdo, deberá iniciar operaciones dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha de la Resolución que concede la licencia. A fin de comprobar la capacidad del Banco para ofrecer sus servicios, los Bancos serán objeto de una inspección por el personal de la Superintendencia antes del inicio de sus operaciones al amparo de la licencia concedida, por lo cual los Bancos le comunicarán por escrito el inicio de sus operaciones y el lugar donde estarán ubicadas sus oficinas principales con al menos sesenta (60) días de antelación. Con la misma comunicación, los Bancos remitirán la lista de sus principales ejecutivos, y, en adelante, deberán informar a la Superintendencia sobre cualquier cambio en dicha lista.

Ver artículo 11 de Que actualiza los criterios básicos para el otorgamiento de licencias bancarias

Articulo 12. SOLICITANTES Y GRUPOS PROMOTORES EXTRANJEROS. Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en el presente Acuerdo, los Bancos constituidos en el extranjero y sus grupos promotores deberán tener una comprobada y reconocida fortaleza en el sistema bancario de su procedencia y reunir al menos las siguientes condiciones: a. La legislación de la casa matriz del Banco deberá permitir la supervisión consolidada del establecimiento en Panamá por el Ente Supervisor de dicha casa matriz; b. La estructura operacional del establecimiento bancario objeto del trámite deberá permitir un acceso adecuado a la Superintendencia para el desempeño de sus tareas de supervisión; c. El solicitante o su grupo promotor deberán presentar una autorización expresa del Ente Supervisor Bancario de la jurisdicción de origen al establecimiento del Banco en Panamá, o al menos una declaración de "no objeción" emitida por la misma entidad; d. El solicitante o su grupo promotor deberán presentar una declaración del Ente Supervisor Bancario de la jurisdicción de origen, en la cual se demuestre la voluntad de dicha entidad para celebrar un Memorandum de Entendimiento con la Superintendencia, a fin de facilitar la cooperación interinstitucional, el intercambio de información y la inspección in situ del establecimiento en Panamá, por su personal; y e. El solicitante o su grupo promotor deberán demostrar que el Banco que será titular de la licencia respectiva mantiene presencia física, administración y operaciones sustanciales en su país de origen, así como el cumplimiento de los requisitos de adecuación de capital, liquidez y demás normas prudenciales establecidas por la legislación y/o el Ente Supervisor Extranjero respectivo.

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Articulo 13. SOLICITANTES DE LICENCIA DE REPRESENTACIÓN. Sólo podrán ser concedidas Licencias de Representación a Bancos con presencia física y Casa Matriz constituida en el extranjero, con administración y operaciones sustanciales en su país de origen, las cuales deben estar sometidas al control y fiscalización de un Ente Supervisor Extranjero. No se concederá Licencia de Representación a los Bancos que no puedan demostrar el cumplimiento de los requisitos de adecuación de capital, liquidez y demás normas prudenciales establecidas por la legislación y/o el Ente Supervisor Extranjero respectivo. Los titulares de Licencia de Representación no podrán realizar al amparo de dicha licencia ninguna operación bancaria en o desde su oficina en Panamá, sea ésta activa o pasiva, operaciones con Bancos de Licencia General o Internacional, con residentes o no residentes, de intermediación en el crédito, intermediación en los cobros y/o pagos o de administración de capitales o de bienes en fideicomiso.

Ver artículo 13 de Que actualiza los criterios básicos para el otorgamiento de licencias bancarias


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