Artículo 10 - Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones
República de Panamá
Artículo 10. Inversiones en Valores Disponibles para la Venta. En la categoría de Inversiones en Valores Disponibles para la Venta se incluirán todos los valores que no se encuentren clasificados en: a. Inversiones en Valores Negociables (Trading), b. Inversiones en Valores al Vencimiento, o c. Inversiones Permanentes.
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Artículo 11. Inversiones en Valores al Vencimiento. Esta categoría comprende los valores representativos de deuda adquiridos por el Banco con la intención de mantenerlos hasta su vencimiento. Las inversiones en valores que el Banco planifique mantener por un período indeterminado, no podrán ser incluidas en esta categoría. Los Bancos podrán registrar sus inversiones en valores en esta categoría cuando cumplan con los siguientes requisitos: a. Tener un vencimiento residual mayor a un año al momento de adquisición; b. Estar calificado en el nivel inmediatamente anterior al grado de inversión por al menos una empresa calificadora de riesgo reconocida, ya sea local o extranjera. Cuando un valor haya sido calificado con grado de inversión por una agencia calificadora local, la Superintendencia podrá evaluar los criterios utilizados por dicha agencia para definir el grado de inversión, a fin de asegurar que aquellos criterios concuerden con los estándares internacionales en la materia y c. Otros que oportunamente establezca esta Superintendencia, para los propósitos del presente Acuerdo.
Los requisitos anteriores no serán aplicables a: a. Valores emitidos o garantizados por el Estado Panameño. b. Emisiones del sector privado panameño; siempre que los mismos sean transados en un mercado organizado activo de negociación aceptable a la Superintendencia.
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