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Artículo 10 - GENERAL DE LA ARTESANIA NACIONAL.

Ley 11 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. Funciones. El Registro Nacional de Artesanos es de carácter público y tiene como funciones principales las siguientes: 1. Registrar con exclusividad todo lo relacionado con la actividad artesanal. 2. Servir de instrumento auxiliar para la integración y ejecución de políticas públicas y, en general, para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley. 3. Facilitar la coordinación de programas y eventos a favor de los artesanos, como capacitación, comercialización y promoción. 4. Garantizar una fuente de información fidedigna y actualizada en beneficio de los artesanos, las instituciones públicas involucradas en el sistema y de todo interesado en la adquisición de artesanías. 5. Servir de instrumento, junto con la información obtenida por la Contraloría General de la República, para evaluar el desempeño económico del sector artesanal. 6. Dar seguimiento a las organizaciones artesanales y empresas artesanales constituidas conforme la legislación vigente.

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Artículo 11. Clasificación. El Registro Nacional de Artesanos se clasificará en: 1. Artesanos. 2. Maestros Artesanos. 3. Organizaciones Artesanales. 4. Empresas Artesanales. 5. Aprendices.

Ver artículo 11 de Ley 11 del año 2011

Artículo 12. Requisitos para la inscripción de artesanos. Para optar por la inscripción en el Registro Nacional de Artesanos, el artesano deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Aportar copia de la cédula de identidad personal o, cuando se trate de menores habilitados o emancipados, del documento oficial correspondiente. 3. Mantener domicilio en el territorio nacional. 4. Demostrar la habilidad y técnica artesanal ante el Registro Nacional de Artesanos. 5. Llenar la ficha de inscripción con la información que se solicite. 6. Aportar tres fotos tamaño carné. 7. Presentar carné de Manipulador de Alimentos expedido por el Ministerio de Salud, cuando se trate de artesanías de consumo. 8. Presentar las que se requieran en la reglamentación de esta Ley.

Ver artículo 12 de Ley 11 del año 2011

Artículo 13. Inscripción de menores artesanos. Los menores de edad habilitados o emancipados, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, podrán realizar por sí mismos la inscripción en el Registro Nacional de Artesanos. La inscripción de los menores de catorce años solo podrá realizarse con la autorización expresa y por escrito de los padres o tutores, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y que el trabajo artesanal no perjudique o atente contra su educación.

Ver artículo 13 de Ley 11 del año 2011

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