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Artículo 10 - QUE DECLARA EL AREA DE PANAMA NORTE ZONA DE INTERES ECOLOGICO Y TURISTICO Y DE PROTECCION ETNOCULTURAL E HISTORICA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 16 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. La Autoridad de Turismo de Panamá, como órgano rector de la actividad turística en el país, tendrá las siguientes competencias en relación con la actividad de turismo comunitario: 1. Elaborar, en coordinación con la comunidad, el Plan Estratégico de Turismo Comunitario. 2. Otorgar el permiso de alojamiento público turístico a quienes cumplan con el Plan Estratégico y las regulaciones municipales. 3. Regular, tramitar y resolver las solicitudes conforme al Plan Estratégico de Turismo Comunitario. 4. Asesorar a las personas naturales o jurídicas de turismo comunitario a fin de procurar la agilización de los trámites para el logro de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo. 5. Incorporar dentro del Plan Estratégico de la Autoridad de Turismo de Panamá programas específicos que garanticen el fomento y promoción del turismo comunitario. 6. Destinar los recursos humanos y económicos necesarios para la ejecución de las políticas que fomenten y promuevan el turismo comunitario. 7. Coordinar con otras entidades del Estado y el gobierno local el desarrollo de obras y servicios que requiere la actividad, así como promover e impulsar programas orientados al desarrollo de actividades relacionadas directa e indirectamente con el turismo ecológico, recreativo y cultural, los cuales deben estar orientados a beneficiar económicamente a las comunidades ubicadas en áreas adyacentes a las zonas en donde se desarrollarán las actividades turísticas. 8. Promover, a nivel nacional e internacional, la actividad de turismo comunitario tanto en las campañas que lleva a cabo la Autoridad de Turismo de Panamá como en la divulgación permanente que realiza. 9. Asesorar y capacitar a entidades públicas, como municipios, instituciones autónomas y entes privados, para que promuevan acciones para el fomento y el desarrollo de la actividad del turismo comunitario. 10. Promover el desarrollo de programas de capacitación específicos para el empresario de turismo comunitario junto con el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano. 11. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

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Artículo 11. Serán competencias de los municipios: 1. Establecer mecanismos para que las comunidades organizadas participen en la planificación del desarrollo turístico local. 2. Establecer las condiciones necesarias para desarrollar el turismo comunitario implementando políticas de fomento al sector basados en criterios de sostenibilidad en relación con el desarrollo turístico del municipio. 3. Crear una oficina de gestión local en turismo con el fin de incentivar la coordinación de las actividades turísticas de la comunidad y la regulación competente, para lo cual se procederá con la elaboración del reglamento municipal correspondiente.

Ver artículo 11 de Ley 16 del año 2015

Artículo 12. Los empresarios dedicados al turismo comunitario podrán acogerse a los incentivos siguientes: 1. Exoneración total del impuesto de importación, por el término de cinco años, que recaiga sobre la introducción de materiales, enseres, muebles y equipos, que se utilicen de manera exclusiva en la remodelación y equipamiento de los establecimientos de alojamiento público turístico, previamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo. Este incentivo se otorgará, si estos materiales no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente o precio similar. Igualmente, están exonerados todos los equipos que introduzca la empresa con la finalidad de contribuir al ahorro de energía o los necesarios para la seguridad del área del establecimiento de alojamiento público, excluyendo la introducción de armas. Se entenderá como equipo, para los fines de este artículo, vehículos con capacidad mínima de ocho pasajeros, lanchas, barcos o útiles deportivos, dedicados exclusivamente a las actividades turísticas. Dichos vehículos estarán exentos del impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios. Se permitirá una capacidad menor cuando el vehículo esté equipado con sistema especial para atender personas con discapacidad, siempre que sea utilizado exclusivamente para las operaciones turísticas. 2. Exoneración total, por el término de diez años, del impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras que utilicen en actividades de desarrollo turístico inscritas en el Registro Nacional de Turismo. En el caso de edificaciones de uso múltiple, se deberá segregar el área que ocupa el establecimiento turístico, con la finalidad de que goce de la exoneración fiscal. 3. Exoneración total, por el término de cinco años, del impuesto sobre la renta derivado de la actividad turística operada por la empresa. 4. Los préstamos otorgados a las inversiones turísticas señaladas en el presente artículo, que se realicen en los dos primeros años contados a partir de su inscripción, no serán objeto de la retención establecida por la Ley 4 de 1994 y sus modificaciones, siempre que los prestatarios de dichas facilidades se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo. Para que una persona natural o jurídica sea acreedora de los beneficios fiscales de la presente Ley, deberá presentar ante el Registro Nacional de Turismo el proyecto que desarrollará señalando los datos del proyecto, que serán suministrados a la Autoridad de Turismo de Panamá, mediante el formulario de solicitud de inscripción de dicha entidad. Para los efectos del derecho a obtener los incentivos fiscales, el término para la inscripción de los interesados en el Registro Nacional de Turismo será de diez años, contados a partir de la aprobación del Plan Estratégico de Turismo Comunitario para la zona o región.

Ver artículo 12 de Ley 16 del año 2015

Artículo 13. Podrán acogerse a los beneficios e incentivos de la presente Ley las personas naturales o jurídicas de turismo comunitario, cooperativo, autogestionario y, en general, asociativas nuevas o que se encuentren en operación, así como grupos asociativos conformados por sociedades, siempre que cumplan con las condiciones dispuestas en esta Ley para el desarrollo del turismo comunitario. Asimismo, gozarán de los beneficios de esta Ley los establecimientos de hospedaje turístico.

Ver artículo 13 de Ley 16 del año 2015

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