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Artículo 10 - QUE ORDENA LA PRESERVACION DE LOS BIENES REVERTIDOS, PRODUCTO DE LA EJECUCION DEL TRATADO DEL CANAL DE PANAMA DE 1977, BAJO CUSTODIA, APROVECHAMIENTO Y ADMINISTRACION DE LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA, USADOS PARA ACTIVIDADES EDUCATIVAS,...

Ley 20 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. La Autoridad de la Región Interoceánica podrá traspasar el dominio de los bienes a que se refiere la presente Ley, al Ministerio de Economía y Finanzas para que a su vez lo traspase, asigne o dé en concesión al Instituto Nacional de Deportes, al Instituto Nacional de Cultura, a los municipios, a las juntas comunales o al Ministerio de Educación, o para que dé su concesión a personas jurídicas, tales como fundaciones, asociaciones, organizaciones no gubernamentales o clubes cívicos, recreativos o deportivos. La Autoridad de la Región Interoceánica y el Ministerio de Economía y Finanzas cuidarán de que se incluya, en la correspondiente resolución de asignación, concesión o traspaso, una cláusula condicional que garantice que las instalaciones o bienes se mantendrán abiertos para el beneficio del público y de la población interesada, según la capacidad de la instalación.

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Artículo 11. Las áreas o instalaciones educativas, culturales, recreativas y/o deportivas que se designen y construyan, deberán estar ubicadas, en lo posible, en lugares de fácil acceso para la población.

Ver artículo 11 de Ley 20 del año 2003

Artículo 13. Se adicionan dos párrafos al artículo 1 de la Ley 30 de 1992, así: Artículo 1. ... De las cuatro mil ochocientos setenta y seis hectáreas (4,876 ha) que comprenden la superficie de dicho parque, que incluye las áreas boscosas revertidas de Clayton, una superficie aproximada de ciento ochenta y cinco hectáreas, de las cuales setenta y cinco hectáreas serán asignadas para usos culturales, deportivos, recreativos y/o educativos. Las edificaciones e instalaciones que van a diseñarse y a construirse en el Centro Recreativo, Deportivo y Cultural Centenario de la Independencia, deberán desarrollarse temáticamente respetando el entorno natural e histórico de este parque y reforestando, en la medida de lo posible, las áreas cubiertas por la especie vegetal sacharum espontaneus (paja canalera). Las ciento diez hectáreas restantes serán destinadas para uso de interés social. Con base en el párrafo anterior, le corresponderá a la Autoridad de la Región Interoceánica, en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente, mediante resolución administrativa de esta última, redefinir los linderos de este parque.

Ver artículo 13 de Ley 20 del año 2003

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