Artículo 11 - QUE ORDENA LA PRESERVACION DE LOS BIENES REVERTIDOS, PRODUCTO DE LA EJECUCION DEL TRATADO DEL CANAL DE PANAMA DE 1977, BAJO CUSTODIA, APROVECHAMIENTO Y ADMINISTRACION DE LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA, USADOS PARA ACTIVIDADES EDUCATIVAS,...
Ley 20 del año 2003
República de Panamá
Artículo 11. Las áreas o instalaciones educativas, culturales, recreativas y/o deportivas que se designen y construyan, deberán estar ubicadas, en lo posible, en lugares de fácil acceso para la población.
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Artículo 13. Se adicionan dos párrafos al artículo 1 de la Ley 30 de 1992, así: Artículo 1. ... De las cuatro mil ochocientos setenta y seis hectáreas (4,876 ha) que comprenden la superficie de dicho parque, que incluye las áreas boscosas revertidas de Clayton, una superficie aproximada de ciento ochenta y cinco hectáreas, de las cuales setenta y cinco hectáreas serán asignadas para usos culturales, deportivos, recreativos y/o educativos. Las edificaciones e instalaciones que van a diseñarse y a construirse en el Centro Recreativo, Deportivo y Cultural Centenario de la Independencia, deberán desarrollarse temáticamente respetando el entorno natural e histórico de este parque y reforestando, en la medida de lo posible, las áreas cubiertas por la especie vegetal sacharum espontaneus (paja canalera). Las ciento diez hectáreas restantes serán destinadas para uso de interés social. Con base en el párrafo anterior, le corresponderá a la Autoridad de la Región Interoceánica, en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente, mediante resolución administrativa de esta última, redefinir los linderos de este parque.
Ver artículo 13 de Ley 20 del año 2003
Artículo 14. Se adicionan dos párrafos al artículo Primero del Decreto 13 de 1980, así: Artículo Primero: ... De dicho parque, una superficie aproximada de ciento veinte hectáreas, de las cuales la Autoridad de la Región Interoceánica asignará una superficie de veinte hectáreas aproximadamente para el desarrollo del Centro Recreativo, Deportivo y Cultural Soberanía. Las cien hectáreas restantes, cubiertas por la especie vegetal sacharum espontaneus (paja canalera), deberán ser reforestadas en la medida de lo posible. En virtud del párrafo anterior, le corresponderá a la Autoridad de la Región Interoceánica, en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente, mediante resolución administrativa de esta última, redefinir los linderos de este parque.
Ver artículo 14 de Ley 20 del año 2003
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