Artículo 10 - POR EL CUAL SE PROTEGEN LOS CREDITOS ORIGINADOS POR LA VENTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE ORIGEN NACIONAL QUE REQUIERAN PRONTO PAGỌ
Ley 36 del año 1999
República de Panamá
Artículo 10. En los casos en que el comprador haga pagos parciales al vendedor, al aplicarse al saldo pendiente la suma abonada, se cubrirán primero, y hasta donde alcance, los intereses causados hasta la fecha de ese pago; y el exceso, si lo hubiere, será abonado al capital adeudado, comprendidos dentro de este último los intereses que ha hubiesen sido capitalizados. Para estos efectos, la capitalización siempre se entenderá automáticamente hecha con el mero vencimiento del plazo anteriormente indicado, aunque no haya sido registrada contablemente tal capitalización.
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Artículo 11. Los intereses pagados de conformidad con lo señalado en los artículos anteriores, no son deducibles de la renta gravable para el deudor, pero sí constituirán renta gravable para quienes los perciban. Sin embargo, para los últimos, cuando respecto de ellos exista un régimen impositivo especial, los ingresos que perciban por intereses capitalizados o intereses causados, no se tornarán en cuenta para los efectos de la determinación de los ingresos que se utilizan como base para considerar su situación tributaria.
Ver artículo 11 de Ley 36 del año 1999
Artículo 12. Los deudores tampoco podrán agregar como costos de adquisición de las mercaderías de que trata esta Ley, ni deducir como gastos de operación, las sumas que abonen o paguen en concepto de capital para ser aplicadas a las obligaciones originadas por las adquisiciones de los productos en cuestión, en la porción de esas sumas que corresponda a la amortización de intereses capitalizados.
Ver artículo 12 de Ley 36 del año 1999
Artículo 13. El abono total o parcial a los intereses causados, o el abono parcial a lo adeudado en concepto de capital, no afecta la exigibilidad del saldo insoluto de la deuda.
Ver artículo 13 de Ley 36 del año 1999
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