Artículo 10 - QUE INSTITUYE Y REGULA LA CARRERA DE REGISTROS Y ESTADISTICAS DE SALUD.
Ley 41 del año 2009
República de Panamá
Artículo 10. La carrera de Técnicos y Licenciados en Registros y Estadísticas de Salud se organiza en dos niveles operativos, con sus respectivas etapas. Los niveles representan el grado de dificultad, complejidad y responsabilidad de las tareas correspondientes y las etapas representan el reconocimiento a la antigüedad en el servicio, así: 1. Nivel Técnico a. Estadístico de Salud I. Es la persona que, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentra laborando en instituciones del Estado como Técnico Medio o Auxiliar de Registros Médicos y Estadísticas de Salud, y será reclasificado automáticamente como Estadístico de Salud I. b. Estadístico de Salud II. Es la persona que, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, posee el título de Técnico en Registros Médicos y Estadísticas de Salud, Técnico en Registro y Estadísticas de Salud o Técnico en Archivos Clínicos, expedido por una universidad oficial o particular, nacional o extranjera, o entidad docente formadora de esta carrera de conformidad con la ley, y será reclasificado automáticamente como Estadístico de Salud II. 2. Nivel de Licenciatura a. Estadístico de Salud III. Es el profesional que, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, posee el título de Licenciatura en Registros Médicos y Estadísticas de Salud o de Licenciatura en Registros y Estadísticas de Salud, expedido por una universidad nacional o extranjera, y será reclasificado automáticamente como Estadístico de Salud III. Al licenciado en Registros Médicos y Estadísticas de Salud o en Registros y Estadísticas de Salud que obtenga un grado de maestría o doctorado le será reconocida una etapa.
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