Artículo 10 - QUE ESTABLECE EL MARCO REGULATORIO PARA LA IMPLEMENTACION DEL INTERCAMBIO DE INFORMACION PARA FINES FISCALES Y DICTA OTRA DISPOSICION. (RECORD POLICIVO / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PERSONALES).
Ley 51 del año 2016
República de Panamá
Artículo 10. Si una institución financiera panameña sujeta a reportar aplica los procedimientos de debida diligencia, según lo dispuesto en los artículos 7 y 8, para determinado año calendario y ninguna cuenta financiera es identificable como una cuenta reportable, la institución financiera panameña sujeta a reportar estará obligada a presentar una declaración señalando que no mantiene cuentas reportables con respecto a dicho año calendario. Para el reporte indicado en este artículo aplicarán los mismos plazos y forma que se determinen con respecto a los artículos 7 y 8.
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Artículo 11. Con respecto a cada cuenta reportable, la institución financiera panameña sujeta a reportar estará obligada a reportar la información dispuesta en los artículos 2 y 3 del IGA, tal como fue aprobado por la República de Panamá.
Ver artículo 11 de Ley 51 del año 2016
Artículo 12. En todos los casos no previstos en el artículo anterior, con respecto a cada cuenta reportable, la institución financiera panameña sujeta a reportar estará obligada a reportar la información siguiente a la autoridad competente: 1. El nombre, dirección, jurisdicción de la residencia, TIN, fecha y lugar de nacimiento, en el caso de una persona natural, de cada persona reportable que sea cuentahabiente de la cuenta y, en el caso de una entidad que sea cuentahabiente y que, después de aplicar los procedimientos de debida diligencia establecidos, esté identificada por tener una o varias personas que ejercen el control que sean, a su vez, personas reportables, el nombre, dirección, jurisdicción de residencia y TIN de la entidad y el nombre, dirección, jurisdicción de residencia, TIN, fecha y lugar de nacimiento de cada persona reportable. 2. El número de cuenta o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta. 3. El nombre y número de identificación de la institución financiera panameña sujeta a reportar. 4. El balance o valor de la cuenta, incluyendo, en el caso de un contrato de seguros con valor en efectivo o un contrato de renta vitalicia, el valor en efectivo o valor por cancelación al final del año calendario correspondiente o si la cuenta fue cerrada durante dicho año, hasta el momento de su cancelación. 5. En el caso de una cuenta en custodia: a. El importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otros ingresos generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o debidos en la cuenta o en relación con la cuenta durante el año calendario. b. El producto bruto total de la venta o redención de propiedad pagada o acreditada a la cuenta durante el año calendario pertinente con respecto al cual la institución financiera panameña sujeta a reportar actuó como custodio, corredor, agente designado u otro intermediario en representación del cuentahabiente. 6. En el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario pertinente. 7. En los casos de cuentas no descritas en los numerales 5 o 6, el monto bruto total pagado o acreditado al cuentahabiente respecto de la cuenta durante el año calendario con respecto al cual una institución financiera panameña sujeta a reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquiera pagos por redención realizados al cuentahabiente durante el año calendario. El Órgano Ejecutivo está facultado para determinar las excepciones aplicables a la lista anterior, así como la definición de los conceptos indicados en este artículo.
Ver artículo 12 de Ley 51 del año 2016
Artículo 13. Las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar podrán recurrir a empresas de cumplimiento para la ejecución de las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 8, siempre que las leyes o regulaciones particulares aplicables a cada sector no dispongan lo contrario. En los casos previstos en el párrafo anterior, la institución financiera panameña sujeta a reportar será igualmente responsable por las obligaciones establecidas en esta Ley. Reglamentariamente, el Órgano Ejecutivo determinará los criterios que deben comprender las medidas establecidas en este artículo.
Ver artículo 13 de Ley 51 del año 2016
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