Artículo 13 - QUE ESTABLECE EL MARCO REGULATORIO PARA LA IMPLEMENTACION DEL INTERCAMBIO DE INFORMACION PARA FINES FISCALES Y DICTA OTRA DISPOSICION. (RECORD POLICIVO / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PERSONALES).
Ley 51 del año 2016
República de Panamá
Artículo 13. Las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar podrán recurrir a empresas de cumplimiento para la ejecución de las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 8, siempre que las leyes o regulaciones particulares aplicables a cada sector no dispongan lo contrario. En los casos previstos en el párrafo anterior, la institución financiera panameña sujeta a reportar será igualmente responsable por las obligaciones establecidas en esta Ley. Reglamentariamente, el Órgano Ejecutivo determinará los criterios que deben comprender las medidas establecidas en este artículo.
Palabras clave de éste artículo
empresa financieraÓrgano Ejecutivo
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Artículo 14. Toda información y documentación recibida por la autoridad competente en virtud de esta Ley y sus reglamentos, así como de convenios, reviste de carácter confidencial, secreto y de uso exclusivo y privativo de la autoridad competente y, por ninguna circunstancia, podrá hacerla trascender, salvo con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en esta Ley y los convenios. La información y documentación recibida en virtud de convenios deberán ser custodiadas en las oficinas de la autoridad competente y deberán ser destruidas después de transcurrir siete años de haber sido recibida y/o utilizada por la autoridad competente.
Ver artículo 14 de Ley 51 del año 2016
Artículo 15. Los funcionarios de las fuentes públicas deberán guardar estricta reserva sobre la información o documentación que conozcan en el desempeño de sus funciones en virtud de esta Ley y solo podrán revelarla a la autoridad competente en las condiciones expresamente establecidas en la ley. Esta obligación continuará aun con posterioridad al cese de funciones.
Ver artículo 15 de Ley 51 del año 2016
Artículo 16. Los empleados de las fuentes privadas que participen en la atención o preparación del envío de información en cumplimiento de esta Ley están obligados a mantener dicha información en estricta reserva y confidencialidad y solo podrán revelarla a la autoridad competente en las condiciones expresamente establecidas en la ley. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de aquellas obligaciones previstas en la legislación aplicable a las fuentes privadas en materia de divulgación de información confidencial. En los casos en que los empleados de fuentes privadas violen lo dispuesto en este artículo, la fuente privada quedará sujeta a las sanciones establecidas en esta Ley. Por su parte, las personas naturales autoras de tales actos y conductas quedan sujetas a las responsabilidades civiles y penales en los términos previstos en esta Ley y en el Código Penal.
Ver artículo 16 de Ley 51 del año 2016
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