Artículo 10 - QUE PROHIBE LA PRACTICA DEL ALETEO DE TIBURONES EN LAS AGUAS JURISDICCIONALES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 9 del año 2006
República de Panamá
Artículo 10. La Autoridad Marítima de Panamá, junto con las autoridades relacionadas, las universidades, los industriales de la pesca y la sociedad civil organizada, implementará el Plan de Acción NacionalTiburón, para la pesca y el aprovechamiento del tiburón, que deberá ser revisado cada cuatro años.
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Artículo 11. La Dirección General de Recursos Marinos y Costeros desarrollará un programa de concientización dirigido a los pescadores, para que conozcan el objetivo de la presente Ley y el porqué de su aplicación. Este programa se desarrollará a través de reuniones, seminarios o de la entrega de material escrito.
Ver artículo 11 de Ley 9 del año 2006
Artículo 12. La Dirección General de Recursos Marinos y Costeros establecerá un programa dirigido a recopilar información y estadísticas sobre las capturas, los esfuerzos pesqueros, los desembarques y el comercio de tiburones, el cual deberá realizarse de acuerdo con parámetros biológicos y de identificación de especies.
Ver artículo 12 de Ley 9 del año 2006
Artículo 13. La Autoridad Marítima de Panamá sancionará las violaciones a la presente Ley, de acuerdo con los montos establecidos en el artículo 297 del Código Fiscal. En el caso de la pesca artesanal, las embarcaciones serán sancionadas con multa de hasta mil balboas (B/.1,000.00), sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Ver artículo 13 de Ley 9 del año 2006
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