Artículo 13 - QUE PROHIBE LA PRACTICA DEL ALETEO DE TIBURONES EN LAS AGUAS JURISDICCIONALES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 9 del año 2006
República de Panamá
Artículo 13. La Autoridad Marítima de Panamá sancionará las violaciones a la presente Ley, de acuerdo con los montos establecidos en el artículo 297 del Código Fiscal. En el caso de la pesca artesanal, las embarcaciones serán sancionadas con multa de hasta mil balboas (B/.1,000.00), sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá