Artículo 12 - QUE PROHIBE LA PRACTICA DEL ALETEO DE TIBURONES EN LAS AGUAS JURISDICCIONALES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 9 del año 2006
República de Panamá
Artículo 12. La Dirección General de Recursos Marinos y Costeros establecerá un programa dirigido a recopilar información y estadísticas sobre las capturas, los esfuerzos pesqueros, los desembarques y el comercio de tiburones, el cual deberá realizarse de acuerdo con parámetros biológicos y de identificación de especies.
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Artículo 13. La Autoridad Marítima de Panamá sancionará las violaciones a la presente Ley, de acuerdo con los montos establecidos en el artículo 297 del Código Fiscal. En el caso de la pesca artesanal, las embarcaciones serán sancionadas con multa de hasta mil balboas (B/.1,000.00), sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Ver artículo 13 de Ley 9 del año 2006
Artículo 14. Quedan prohibidos, para cualquier persona natural o jurídica, nacional o internacional domiciliada en la República de Panamá, el procesamiento y/o la comercialización de los productos derivados de la práctica comprobada del aleteo de tiburón. Quien incurra en estas acciones será sancionado con multa de hasta cien mil balboas (B/.100,000.00).
Ver artículo 14 de Ley 9 del año 2006
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