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Artículo 12 - QUE PROHIBE LA PRACTICA DEL ALETEO DE TIBURONES EN LAS AGUAS JURISDICCIONALES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 9 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. La Dirección General de Recursos Marinos y Costeros establecerá un programa dirigido a recopilar información y estadísticas sobre las capturas, los esfuerzos pesqueros, los desembarques y el comercio de tiburones, el cual deberá realizarse de acuerdo con parámetros biológicos y de identificación de especies.

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Artículo 13. La Autoridad Marítima de Panamá sancionará las violaciones a la presente Ley, de acuerdo con los montos establecidos en el artículo 297 del Código Fiscal. En el caso de la pesca artesanal, las embarcaciones serán sancionadas con multa de hasta mil balboas (B/.1,000.00), sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Ver artículo 13 de Ley 9 del año 2006

Artículo 14. Quedan prohibidos, para cualquier persona natural o jurídica, nacional o internacional domiciliada en la República de Panamá, el procesamiento y/o la comercialización de los productos derivados de la práctica comprobada del aleteo de tiburón. Quien incurra en estas acciones será sancionado con multa de hasta cien mil balboas (B/.100,000.00).

Ver artículo 14 de Ley 9 del año 2006

Artículo 15. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.

Ver artículo 15 de Ley 9 del año 2006

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