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Artículo 100 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1994

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 100. Los delitos ecológicos a que se refiere el artículo anterior, tendrán las siguientes sanciones: 1) El decomiso de las herramientas, maquinarias, equipo y materiales utilizado directamente en la comisión del delito. 2) Multa de hasta cincuenta mil balboas (B/.150,000.00). 3) Penas de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, según la magnitud del daño provocado. Las personas que resulten culpables de delitos ecológicos, deberán compensar los daños y perjuicios producidos.

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maltratoPanamá


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Artículo 101. Si alguno de los hechos descritos como delictivos, de conformidad con lo que dispone el Artículo 99, fuera cometido por un funcionario del INRENARE o cualquier otra entidad pública que directa o indirectamente se encuentre relacionada con la actividad forestal, se le impondrá, además de las penas señaladas, inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por un período de cinco (5) anos.

Ver artículo 101 de Ley 1 del año 1994

Artículo 103. El Estado promoverá, apoyará y facilitará la integración de la educación relativa a los recursos naturales dentro de las funciones de educación, capacitación, extensión e investigación.

Ver artículo 103 de Ley 1 del año 1994


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