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Artículo 103 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1994

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 103. El Estado promoverá, apoyará y facilitará la integración de la educación relativa a los recursos naturales dentro de las funciones de educación, capacitación, extensión e investigación.

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Artículo 104. Corresponderá al Ministerio de Educación fortalecer y fomentar, a través de la educación y de la información, el conocimiento de la naturaleza, así como la necesidad de conservar, proteger y aprovechar, ordenadamente, los recursos naturales renovables, en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

Ver artículo 104 de Ley 1 del año 1994

Artículo 105. La Educación Ambiental formará parte del proceso educativo, de forma tal que se destacará con el proceso de desarrollo del país; para tal efecto, el proceso educativo, será contínuo, permanente y extensivo a todos los niveles sociales, concediéndose especial importancia en los programas de educación formal, no formal e informal para sus proyecciones a la comunidad.

Ver artículo 105 de Ley 1 del año 1994

Artículo 106. La Universidad de Panamá y otras instituciones superiores, promoverán, apoyarán y facilitarán la formación de científicos, profesionales y técnicos especialistas en asuntos relativos al ambiente y los recursos naturales.

Ver artículo 106 de Ley 1 del año 1994


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