Artículo 100 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 100. Las federaciones podrán aceptar como asociadas a las cooperativas de servicios múltiples y otras entidades sin fines de lucro, siempre que éstas realicen actividades y funciones similares complementarias a la federación.
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Artículo 101. Las federaciones y la confederación podrán asociarse o afiliarse a cualquier asociación, unión, central, confederación y a otras entidades cooperativas, nacionales o internacionales.
Ver artículo 101 de Ley 17 del año 1997
Artículo 102. La constitución, reconocimiento y funcionamiento de las federaciones y de la confederación de cooperativas, mencionadas en este capítulo, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su reglamento. La administración y funcionamiento interno de estos organismos, se regirán por lo que establezca el estatuto.
Ver artículo 102 de Ley 17 del año 1997
Artículo 103. Las cooperativas podrán efectuar acuerdos para intercambiar servicios, celebrar contratos de participación, complementar actividades, cumplir en forma más adecuada el objetivo social y llevar a la práctica empresarial el principio de integración cooperativa.
Ver artículo 103 de Ley 17 del año 1997
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