Artículo 100 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 100. Convalidación. La Autoridad Aeronáutica Civil podrá convalidar estaciones de talleres extranjeros, en cuyo caso el interesado debe suministrarle toda la información técnica de que disponga, junto con una copia auténtica de las autorizaciones con que cuente, expedidas por la autoridad competente del país del domicilio de dicho fabricante.
Palabras clave de éste artículo
domicilio
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 101. Delegación. Se entenderá que al expedir certificaciones, el taller que lo haga actúa como delegatario de la autoridad pública y, por tanto, sujeto a las responsabilidades inherentes a su condición de tal.
Ver artículo 101 de Ley 21 del año 2003
Artículo 102. Industria aeronáutica. La industria aeronáutica establecida en Panamá, que es el conjunto de establecimientos que fabrican o ensamblan aeronaves, equipos, partes, repuestos y componentes en general, requerirá de licencia de la Autoridad Aeronáutica Civil, en la medida en que en su actividad quede comprometida la seguridad de vuelo, según lo prescriban los Reglamentos.
Ver artículo 102 de Ley 21 del año 2003
Artículo 103. Inspección. Las actividades a que se refiere el presente Título, sea que requieran o no de licencia de funcionamiento, quedan sometidas a la permanente inspección y vigilancia de la Autoridad Aeronáutica Civil, que la ejercerá con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas técnicas. Los reglamentos que se expidan para las actividades aquí descritas, contendrán los requisitos que se deben cumplir para la obtención de los permisos y licencias de dichas actividades, así como los procedimientos para obtenerlos.
Ver artículo 103 de Ley 21 del año 2003
Buscar algo específico en las normas de Panamá