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Artículo 101 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 101. Delegación. Se entenderá que al expedir certificaciones, el taller que lo haga actúa como delegatario de la autoridad pública y, por tanto, sujeto a las responsabilidades inherentes a su condición de tal.

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Artículo 102. Industria aeronáutica. La industria aeronáutica establecida en Panamá, que es el conjunto de establecimientos que fabrican o ensamblan aeronaves, equipos, partes, repuestos y componentes en general, requerirá de licencia de la Autoridad Aeronáutica Civil, en la medida en que en su actividad quede comprometida la seguridad de vuelo, según lo prescriban los Reglamentos.

Ver artículo 102 de Ley 21 del año 2003

Artículo 103. Inspección. Las actividades a que se refiere el presente Título, sea que requieran o no de licencia de funcionamiento, quedan sometidas a la permanente inspección y vigilancia de la Autoridad Aeronáutica Civil, que la ejercerá con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas técnicas. Los reglamentos que se expidan para las actividades aquí descritas, contendrán los requisitos que se deben cumplir para la obtención de los permisos y licencias de dichas actividades, así como los procedimientos para obtenerlos.

Ver artículo 103 de Ley 21 del año 2003

Artículo 104. Principio general. Todo accidente o incidente de aviación, independientemente de sus consecuencias, debe ser investigado por la Autoridad Aeronáutica Civil, con arreglo a los Reglamentos que se expidan según las disposiciones contenidas en el Anexo 13 al Convenio de Chicago.

Ver artículo 104 de Ley 21 del año 2003


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