Artículo 100 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 100. El fletador no podrá subfletar la nave a casco desnudo sin autorización escrita del fletante.
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Marina Mercante
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Artículo 101. Son obligaciones del fletante: 1. Entregar la nave designada al fletador, en la fecha y el lugar convenidos, en estado de navegabilidad, apto para el servicio al cual está destinada y con la documentación reglamentaria. 2. Efectuar las reparaciones y reposiciones para que la nave esté en condiciones de navegabilidad.
Ver artículo 101 de Ley 55 del año 2008
Artículo 102. Si por el incumplimiento de las obligaciones del fletante establecidas en el artículo anterior, no pudiera utilizarse comercialmente la nave, no se devengará flete por el tiempo en que esta no se utilice. Para que haya lugar la suspensión del flete, el periodo de inactividad de la nave debe exceder de veinticuatro horas.
Ver artículo 102 de Ley 55 del año 2008
Artículo 103. Son obligaciones del fletador: 1. Aprovisionar la nave asegurada, dotarla y sufragar todos los gastos para su explotación. 2. Realizar las reparaciones y reposiciones que le correspondan. 3. Utilizar lícitamente la nave de acuerdo con sus características técnicas y en las condiciones y parajes que no la expongan a peligro. 4. Responder, ante el fletante, por todos los reclamos de terceros y créditos privilegiados sobre la nave, que sean consecuencia de su explotación económica. 5. Devolver al fletante la nave en la fecha y el lugar convenidos, en el mismo estado en que la recibió, salvo el desgaste originado por su uso normal y con la documentación reglamentaria.
Ver artículo 103 de Ley 55 del año 2008
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