Artículo 102 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 102. Si por el incumplimiento de las obligaciones del fletante establecidas en el artículo anterior, no pudiera utilizarse comercialmente la nave, no se devengará flete por el tiempo en que esta no se utilice. Para que haya lugar la suspensión del flete, el periodo de inactividad de la nave debe exceder de veinticuatro horas.
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suspensiónMarina Mercante
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Artículo 103. Son obligaciones del fletador: 1. Aprovisionar la nave asegurada, dotarla y sufragar todos los gastos para su explotación. 2. Realizar las reparaciones y reposiciones que le correspondan. 3. Utilizar lícitamente la nave de acuerdo con sus características técnicas y en las condiciones y parajes que no la expongan a peligro. 4. Responder, ante el fletante, por todos los reclamos de terceros y créditos privilegiados sobre la nave, que sean consecuencia de su explotación económica. 5. Devolver al fletante la nave en la fecha y el lugar convenidos, en el mismo estado en que la recibió, salvo el desgaste originado por su uso normal y con la documentación reglamentaria.
Ver artículo 103 de Ley 55 del año 2008
Artículo 104. Cuando el fletador no restituya la nave en la fecha convenida, dispondrá de un lapso de quince días calendario, a partir del cual pagará al fletante el doble del canon convenido, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Sección 3ª Fletamento por Tiempo
Ver artículo 104 de Ley 55 del año 2008
Artículo 105. Se entiende por fletamento a tiempo, el contrato por el cual el fletante, conservando la gestión náutica de la nave, la pone a disposición de otra persona para realizar la actividad indicada dentro de los términos estipulados en el contrato, por un tiempo determinado y mediante el pago de un flete.
Ver artículo 105 de Ley 55 del año 2008
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