Artículo 101 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 101. Notificación personal. Se notificaran personalmente las siguientes resoluciones: 1. La primera resolución en la cual se afecten los derechos e intereses de los obligados tributarios. 2. Las resoluciones que pongan fin a una instancia o a un recurso. 3. Las resoluciones en que se ordene el traslado de toda petición o solicitud o se ordene su corrección para reconocer un documento. 4. La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por seis meses o más. 5. Las resoluciones que recaigan sobre el derecho de petición o solicitud general. 6. Las resoluciones que inician el procedimiento de cobro coactivo.
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Artículo 102. Domicilio para notificación personal. Las notificaciones personales se realizaran en el domicilio tributario declarado por el contribuyente o el obligado tributario en el Registro Único de Contribuyentes, o cuando se trate de un proceso en curso, en el domicilio provisto como parte de dicho trámite, cualquiera sea más reciente. Cuando exista apoderado legal designado, las notificaciones deberán efectuarse en la dirección de dicho despacho legal. En caso de que estos no tengan domicilio tributario registrado en la Administración Tributaria, deberán señalarlo en el primer escrito o comparecencia.
Ver artículo 102 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 103. Personas que pueden recibir notificaciones. Las notificaciones se practicaran al obligado tributario o contribuyente, su representante legal o apoderado general o abogado con poder constituido bajo las formalidades de la ley. En el acuse de recibido de la notificación deberá constar, como mínimo: 1. La identificación del notificador. 2. La indicación del dia y la hora, así como de la persona notificada y su firma.
Ver artículo 103 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 104. Edicto en puerta. En los casos de notificación personal, cuando el obligado tributario o contribuyente, representante legal, o apoderado general o abogado con poder no fuera localizado en el último domicilio informado, en dos días hábiles distintos, se hará constar en un informe suscrito por el notificado ro secretario del despacho encomendado, el cual se adicionara al expediente, y se procederá a la notificación por edicto en puerta. De igual manera se procederá cuando el obligado tributario o contribuyente, representante legal o apoderado general o abobado con poder no hubiera informado el domicilio tributario o el domicilio informado fuera inexistente, o no corresponda al contribuyente, o no pudiera ser ubicado.
Ver artículo 104 de Código de Procedimiento Tributario
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