Artículo 1010 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1010. Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la Sección precedente.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1011. Lo que anticipadamente se hubiere pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir. 89 Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.
Ver artículo 1011 de Código Civil
Artículo 1012. Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquéllas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.
Ver artículo 1012 de Código Civil
Artículo 1013. A falta de término estipulado o resultante de la naturaleza del negocio se podrá reclamar o ejecutar la obligación inmediatamente.
Ver artículo 1013 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá