Artículo 1011 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1011. Lo que anticipadamente se hubiere pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir. 89 Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.
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Artículo 1012. Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquéllas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.
Ver artículo 1012 de Código Civil
Artículo 1013. A falta de término estipulado o resultante de la naturaleza del negocio se podrá reclamar o ejecutar la obligación inmediatamente.
Ver artículo 1013 de Código Civil
Artículo 1014. Si se hubiere pactado que el deudor pague cuando le sea posible, la obligación será exigible al año del día en que se contrajo.
Ver artículo 1014 de Código Civil
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