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Artículo 102 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 102. PROHIBICIÓN DE CAPTAR DEPÓSITOS. Se prohíbe a los bancos recibir depósitos mientras se encuentren en estado de insolvencia, así como recibir cualquier otro recurso de quien no haya sido previamente informado por el banco de ese estado de insolvencia. Ningún funcionario, director o dignatario de un banco que tenga o deba tener conocimiento de dicha insolvencia, aceptará o autorizará el recibo de depósitos u otros recursos en contravención a lo dispuesto en este artículo.

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Artículo 103. FUSIONES Y ADQUISICIONES. Ningún banco que ejerza el negocio de banca en o desde Panamá y ninguna propietaria de acciones bancarias, podrá fusionarse o consolidarse, ni vender, en todo o en parte, los activos que posea cuando ello equivalga a fusión o consolidación, sin la previa autorización de la Superintendencia.

Ver artículo 103 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 104. ALCANCE DE LAS PROHIBICIONES Y LIMITACIONES. Todo banco o propietaria de acciones bancarias sobre los que la Superintendencia ejerza la supervisión de origen, deberá cumplir en todo momento con las prohibiciones y limitaciones establecidas en el presente Capítulo.Los bancos con licencia internacional sobre los cuales la Superintendencia ejerza la supervisión de destino, deberán cumplir en todo momento con los límites de concentración de riesgos e inversiones en otras empresas que fijen las normas de la jurisdicción de su supervisor de origen. PARÁGRAFO. Se establece un plazo de dos años, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, para que los bancos de licencia internacional, que en dicho momento no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se ajusten a ello. No obstante, el Superintendente mediante resolución motivada podrá prorrogar este plazo.

Ver artículo 104 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 105. PRÉSTAMOS CON PIGNORACIÓN DE DEPÓSITOS. Se exceptúan de lo dispuesto en este Capítulo, los préstamos o facilidades crediticias debidamente garantizados mediante la pignoración de depósitos en el mismo banco, hasta el monto de la garantía.

Ver artículo 105 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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