Artículo 102 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 102. El artículo 84 de la Ley 31 de 2010 queda así: "Artículo 84. Todas las controversias relativas al Régimen de Propiedad Horizontal, salvo las excepciones establecidas en esta Ley, serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según las reglas de competencia que establece el Código Judicial. Para los efectos de la tramitación del cobro de los gastos comunes, los jueces de paz tendrán competencia hasta la cuantía que establece el Código Judicial. En tal caso, estas autoridades administrativas de policía deben aplicar el procedimiento correspondiente a los procesos ejecutivos de menor cuantía, y quedan facultadas para decretar secuestros en contra del moroso a petición de parte, sin necesidad de caución y hasta la cuantía fijada."
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 103. El artículo 37 de la Ley 42 de 2012 queda así: "Artículo 37. Competencia. Son competentes para conocer a prevención de los procesos de alimentos en primera instancia: 1. Los jueces municipales de familia. 2. Los jueces municipales de niñez y adolescencia. 3. Los jueces de paz. 4. Los delegados administrativos. Los jueces seccionales de familia y los jueces de niñez y adolescencia conocerán de las pensiones alimenticias provisionales, en los procesos de filiación mientras dure el proceso. Donde no existan jueces municipales de familia o municipales de niñez y adolescencia, conocerán de los procesos de alimentos, en primera instancia, los jueces municipales de la jurisdicción ordinaria y los jueces de paz. Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y adolescencia, seguirán conociendo a prevención con las otras autoridades, de los procesos de pensiones alimenticias, en primera instancia, los juzgados de niñez y adolescencia a nivel circuital. Los procesos de pensiones prenatales serán de conocimiento de los jueces de la jurisdicción de niñez y adolescencia."
Ver artículo 103 de Ley 16 del año 2016
Artículo 104. El numeral 3 del artículo 38 de la Ley 42 de 2012 queda así: "Artículo 38. Segunda instancia. Conocerán en segunda instancia de los procesos de pensiones alimenticias: ... 3. La Comisión de Ejecuciones y Apelaciones de los diferentes municipios, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces de paz. ..."
Ver artículo 104 de Ley 16 del año 2016
Artículo 105. El numeral 1 del artículo 78 de la Ley 42 de 2012 queda así: "Artículo 78. Competencia de los jueces municipales de niñez y adolescencia. Los jueces municipales de niñez y adolescencia conocerán en primera instancia: 1. De los procesos de alimentos a prevención con los juzgados municipales de familia y los jueces de paz. ..."
Ver artículo 105 de Ley 16 del año 2016
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