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Artículo 103 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ

Ley 16 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 103. El artículo 37 de la Ley 42 de 2012 queda así: "Artículo 37. Competencia. Son competentes para conocer a prevención de los procesos de alimentos en primera instancia: 1. Los jueces municipales de familia. 2. Los jueces municipales de niñez y adolescencia. 3. Los jueces de paz. 4. Los delegados administrativos. Los jueces seccionales de familia y los jueces de niñez y adolescencia conocerán de las pensiones alimenticias provisionales, en los procesos de filiación mientras dure el proceso. Donde no existan jueces municipales de familia o municipales de niñez y adolescencia, conocerán de los procesos de alimentos, en primera instancia, los jueces municipales de la jurisdicción ordinaria y los jueces de paz. Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y adolescencia, seguirán conociendo a prevención con las otras autoridades, de los procesos de pensiones alimenticias, en primera instancia, los juzgados de niñez y adolescencia a nivel circuital. Los procesos de pensiones prenatales serán de conocimiento de los jueces de la jurisdicción de niñez y adolescencia."

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Artículo 104. El numeral 3 del artículo 38 de la Ley 42 de 2012 queda así: "Artículo 38. Segunda instancia. Conocerán en segunda instancia de los procesos de pensiones alimenticias: ... 3. La Comisión de Ejecuciones y Apelaciones de los diferentes municipios, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces de paz. ..."

Ver artículo 104 de Ley 16 del año 2016

Artículo 105. El numeral 1 del artículo 78 de la Ley 42 de 2012 queda así: "Artículo 78. Competencia de los jueces municipales de niñez y adolescencia. Los jueces municipales de niñez y adolescencia conocerán en primera instancia: 1. De los procesos de alimentos a prevención con los juzgados municipales de familia y los jueces de paz. ..."

Ver artículo 105 de Ley 16 del año 2016

Artículo 106. El numeral 9 del artículo 24 de la Ley 82 de 2013 queda así: "Artículo 24. Los municipios y las autoridades comarcales tendrán las siguientes atribuciones, acordes con los mandatos de los convenios internacionales, en adición a las que le atribuyen la ley: ... 9. Establecer como requisito para la elección de jueces de paz y personal que atienda o entreviste a víctimas o denunciantes que se presenten ante las casas de justicia comunitaria y otras autoridades comarcales no tener antecedentes de violencia contra la mujer. ..."

Ver artículo 106 de Ley 16 del año 2016

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