Artículo 106 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 106. El numeral 9 del artículo 24 de la Ley 82 de 2013 queda así: "Artículo 24. Los municipios y las autoridades comarcales tendrán las siguientes atribuciones, acordes con los mandatos de los convenios internacionales, en adición a las que le atribuyen la ley: ... 9. Establecer como requisito para la elección de jueces de paz y personal que atienda o entreviste a víctimas o denunciantes que se presenten ante las casas de justicia comunitaria y otras autoridades comarcales no tener antecedentes de violencia contra la mujer. ..."
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Artículo 107. El numeral 3 del artículo 30 de la Ley 82 de 2013 queda así: "Artículo 30. El Ministerio de Gobierno tendrá las siguientes obligaciones: ... 3. Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la justicia comunitaria de paz mediante la creación, funcionamiento y fortalecimiento de centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito. ..."
Ver artículo 107 de Ley 16 del año 2016
Artículo 108. Dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, se realizará el proceso de formación de postulados y selección de los jueces de paz en los corregimientos de todo el país. La Procuraduría de la Administración certificará la inducción de los postulados, para lo cual los aspirantes a jueces de paz deben vincularse en los programas de inducción convocados por esta Institución.
Ver artículo 108 de Ley 16 del año 2016
Artículo 109. Para los efectos y funciones descritas en la presente Ley, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos iniciará operaciones inmediatamente después de la promulgación de la presente Ley.
Ver artículo 109 de Ley 16 del año 2016
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