Artículo 104 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 104. En los asuntos referentes a saneamiento y construcciones u obras públicas, como desagües, edificios escolares, hospitales, cárceles, mataderos, etc., se seguirán las siguientes normas: 1) Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas la formulación de los planos y la realización de las obras excepto los acueductos y alcantarillados que construya el Departamento Nacional de Salud Pública. 2) Corresponderá al Departamento Nacional de Salud Pública, la aprobación de los planos y la fiscalización de las obras, cuando lo estime conveniente.
Palabras clave de éste artículo
obra públicaMinisterio de Obras PúblicasDepartamento Nacional de Salud Pública
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Artículo 105. El Banco de Urbanización, la Caja de Seguro Social y cualquier otra entidad estatal de fines semejantes, se sujetarán a las normas generales que dicte la autoridad sanitaria nacional en sus proyectos de urbanismo, y particularmente en lo relativo a viviendas.
Ver artículo 105 de Código Sanitario
Artículo 106. Las instituciones de Previsión Social quedan en todo lo relativo a higiene, medicina preventiva y curativa, etc., sujetas a las disposiciones de este Código referentes a la intervención fiscalizadora del Departamento Nacional de Salud Pública.
Ver artículo 106 de Código Sanitario
Artículo 107. Toda discrepancia que resultare por competencia de autoridad, será resuelta por el Consejo Técnico de Salud Pública, el cual fallará con arreglo a las disposiciones de este Código.
Ver artículo 107 de Código Sanitario
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