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Artículo 104 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ

Ley 135 del año 1943

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 104. Cuando se siga un juicio ante el Tribunal en cuyas resueltas tengan intereses opuestos una provincia y un municipio, el Fiscal debe defender los intereses de la primera. En este caso, podrá el municipio contratar los servicios de un abogado que represente los suyos. Si se diere el caso de que fuere el ayuntamiento quien constituye apoderado especial, la representación del municipio correrá a cargo del Fiscal. En las acciones de nulidad, el Fiscal del Tribunal obra en interés de la ley.

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Artículo 105. Créase el puesto de Fiscal del Tribunal de lo contenciosoadministrativo, el cual será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Ver artículo 105 de Ley 135 del año 1943

Artículo 106. Este Fiscal tendrá dos suplentes que lo reemplazarán en sus faltas temporales, nombrados también por el Presidente de la República.

Ver artículo 106 de Ley 135 del año 1943

Artículo 107. Para ser Fiscal del Tribunal de lo contenciosoadministrativo se requieren las mismas cualidades que se exigen para ser magistrado de este Tribunal.

Ver artículo 107 de Ley 135 del año 1943

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