Artículo 104 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ
Ley 135 del año 1943
República de Panamá
Artículo 104. Cuando se siga un juicio ante el Tribunal en cuyas resueltas tengan intereses opuestos una provincia y un municipio, el Fiscal debe defender los intereses de la primera. En este caso, podrá el municipio contratar los servicios de un abogado que represente los suyos. Si se diere el caso de que fuere el ayuntamiento quien constituye apoderado especial, la representación del municipio correrá a cargo del Fiscal. En las acciones de nulidad, el Fiscal del Tribunal obra en interés de la ley.
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