Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 104 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ

Ley 19 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 104. Toda convención colectiva tendrá un procedimiento para la tramitación de quejas, que incluirá la facultad de invocar arbitraje y medios alternativos para resolverlas. Este procedimiento constituirá el mecanismo administrativo exclusivo para resolver las quejas.

Palabras clave de éste artículo

Autoridad del Canal de PanamáCanal de PanamáPanamá


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 105. Quedan excluidos del procedimiento de quejas que establece el artículo anterior, los siguientes asuntos: 1. Las actividades políticas prohibidas a las que se refiere el artículo 88 de esta Ley. 2. La jubilación, los seguros de vida y seguros médicos. 3. Los exámenes, certificaciones y nombramientos de personal. 4. La clasificación de cualquier puesto que no resulte en una reducción de grado o salario. 5. Aquellos que sean excluidos de común acuerdo en las convenciones colectivas.

Ver artículo 105 de Ley 19 del año 1997

Artículo 106. El arbitraje constituye la última instancia administrativa de la controversia y se regirá por lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos y las convenciones colectivas. De invocarse arbitraje, el laudo correspondiente será de obligatorio cumplimiento. Para los propósitos de esta sección, solamente la Autoridad o el representante exclusivo podrá invocar arbitraje. El costo del arbitraje se dividirá en partes iguales entre la Autoridad y la organización sindical respectiva.

Ver artículo 106 de Ley 19 del año 1997

Artículo 107. No obstante lo establecido en al artículo 106, los laudos arbitrales podrán ser recurridos ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término de 30 días hábiles, contado desde la notificación del fallo correspondiente. Dicho recurso, que será en el efecto suspensivo, sólo procederá cuando el laudo arbitral esté basado en una interpretación errónea de la Ley o los reglamentos, por parcialidad manifiesta del árbitro o incumplimiento del debido proceso en el desarrollo del arbitraje.

Ver artículo 107 de Ley 19 del año 1997

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá