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Artículo 105 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ

Ley 19 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 105. Quedan excluidos del procedimiento de quejas que establece el artículo anterior, los siguientes asuntos: 1. Las actividades políticas prohibidas a las que se refiere el artículo 88 de esta Ley. 2. La jubilación, los seguros de vida y seguros médicos. 3. Los exámenes, certificaciones y nombramientos de personal. 4. La clasificación de cualquier puesto que no resulte en una reducción de grado o salario. 5. Aquellos que sean excluidos de común acuerdo en las convenciones colectivas.

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Artículo 106. El arbitraje constituye la última instancia administrativa de la controversia y se regirá por lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos y las convenciones colectivas. De invocarse arbitraje, el laudo correspondiente será de obligatorio cumplimiento. Para los propósitos de esta sección, solamente la Autoridad o el representante exclusivo podrá invocar arbitraje. El costo del arbitraje se dividirá en partes iguales entre la Autoridad y la organización sindical respectiva.

Ver artículo 106 de Ley 19 del año 1997

Artículo 107. No obstante lo establecido en al artículo 106, los laudos arbitrales podrán ser recurridos ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término de 30 días hábiles, contado desde la notificación del fallo correspondiente. Dicho recurso, que será en el efecto suspensivo, sólo procederá cuando el laudo arbitral esté basado en una interpretación errónea de la Ley o los reglamentos, por parcialidad manifiesta del árbitro o incumplimiento del debido proceso en el desarrollo del arbitraje.

Ver artículo 107 de Ley 19 del año 1997

Artículo 108. Para los propósitos de la presente sección, se consideran prácticas laborales desleales por parte de la Autoridad, las siguientes: 1. Interferir, restringir o coaccionar a un trabajador en el ejercicio de cualquier derecho que le corresponda, de conformidad con las disposiciones de la presente sección. 2. Alentar o desalentar la afiliación de los trabajadores a un sindicato, mediante la discriminación respecto a nombramientos, estabilidad, ascensos u otras condiciones de empleo. 3. Patrocinar, controlar o, de cualquier manera, asistir a un sindicato, excepto que, a solicitud de éste, se le suministren servicios y facilidades acostumbrados, siempre que dichos servicios y facilidades también se les brinden a otros sindicatos en las mismas condiciones. 4. Disciplinar, o discriminar en otra forma, a un trabajador porque ha presentado una queja, declaración jurada o petición, o porque haya dado información o rendido testimonio, de la manera como se establece en esta sección. 5. Negarse a consultar o a negociar de buena fe con un sindicato, como lo exige esta sección. 6. No cooperar en los procedimientos y en las decisiones que resuelvan estancamientos en las negociaciones. 7. Hacer cumplir una norma o reglamento que entre en conflicto con una convención colectiva pertinente, si ésta estaba en vigencia antes de la fecha en que se emitió dicha norma o reglamento. 8. No obedecer o negarse a cumplir cualquier disposición de esta sección.

Ver artículo 108 de Ley 19 del año 1997

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