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Artículo 108 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ

Ley 19 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 108. Para los propósitos de la presente sección, se consideran prácticas laborales desleales por parte de la Autoridad, las siguientes: 1. Interferir, restringir o coaccionar a un trabajador en el ejercicio de cualquier derecho que le corresponda, de conformidad con las disposiciones de la presente sección. 2. Alentar o desalentar la afiliación de los trabajadores a un sindicato, mediante la discriminación respecto a nombramientos, estabilidad, ascensos u otras condiciones de empleo. 3. Patrocinar, controlar o, de cualquier manera, asistir a un sindicato, excepto que, a solicitud de éste, se le suministren servicios y facilidades acostumbrados, siempre que dichos servicios y facilidades también se les brinden a otros sindicatos en las mismas condiciones. 4. Disciplinar, o discriminar en otra forma, a un trabajador porque ha presentado una queja, declaración jurada o petición, o porque haya dado información o rendido testimonio, de la manera como se establece en esta sección. 5. Negarse a consultar o a negociar de buena fe con un sindicato, como lo exige esta sección. 6. No cooperar en los procedimientos y en las decisiones que resuelvan estancamientos en las negociaciones. 7. Hacer cumplir una norma o reglamento que entre en conflicto con una convención colectiva pertinente, si ésta estaba en vigencia antes de la fecha en que se emitió dicha norma o reglamento. 8. No obedecer o negarse a cumplir cualquier disposición de esta sección.

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Artículo 109. Para los propósitos del presente capítulo, se consideran prácticas laborales desleales de un sindicato, las siguientes: 1. Interferir, restringir o coaccionar a un trabajador en el ejercicio de cualquier derecho que le corresponda de conformidad con las disposiciones de la presente sección. 2. Influir o intentar influir para que la Autoridad discrimine a un trabajador en el ejercicio de cualquier derecho, que le corresponda conforme a las disposiciones de la presente sección. 3. Coaccionar, disciplinar, multar o intentar coaccionar a un miembro del sindicato, como castigo o represalia, o con el propósito de obstaculizar o impedir el desempeño de su trabajo o rendimiento como trabajador, o el cumplimiento de sus obligaciones de trabajo. 4. Discriminar en contra de un trabajador respecto de los términos o condiciones para afiliarse a un sindicato, por razón de su raza, color, credo, origen nacional, sexo, edad, filiación política, estado civil o impedimento físico. 5. Negarse a consultar o a negociar de buena fe con la administración de la Autoridad como lo requiere esta sección. 6. No cooperar en los procedimientos y decisiones que resuelvan estancamientos en las negociaciones. 7. Llamar a huelga o participar en huelga, paro de labores o en trabajo a desgano, o en manifestación contra la Autoridad durante un conflicto laboral. 8. Consentir cualquiera de las actividades descritas en el numeral 7 de este artículo, al no tomar acción para evitar o detener la actividad. 9. De cualquier otra forma, incumplir o negarse a cumplir las disposiciones de esta sección. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 7 y 8 de este artículo, la manifestación que no interfiera con las operaciones de la Autoridad, no se considerará una práctica laboral desleal.

Ver artículo 109 de Ley 19 del año 1997

Artículo 110. Para los propósitos de la presente sección, se considera una práctica laboral desleal, que un representante exclusivo rechace la afiliación de cualquier trabajador de la unidad negociadora que representa, salvo que el trabajador: 1. No reúna los requisitos ocupacionales que regularmente exige el sindicato para ser miembro. 2. No pague las cuotas requeridas como condición de afiliación y retención de la afiliación. Lo dispuesto en este artículo no impide que un sindicato imponga medidas disciplinarias conforme a los procedimientos contemplados en sus estatutos, siempre que sean consistentes con las disposiciones de la presente sección.

Ver artículo 110 de Ley 19 del año 1997

Artículo 111. Se crea la Junta de Relaciones Laborales con el propósito de promover la cooperación y el buen entendimiento en las relaciones laborales, así como de resolver conflictos laborales que están bajo su competencia. La Junta de Relaciones Laborales estará integrada por cinco miembros designados por el presidente de la República de listas elaboradas, de común acuerdo, por la administración de la Autoridad y los representantes exclusivos. La Junta de Relaciones Laborales tomará sus decisiones con plena autonomía e independencia, las cuales serán de obligatorio cumplimiento por las partes. Los miembros de la Junta de Relaciones Laborales servirán por un período de cinco años prorrogable. La primera designación de los miembros se hará de forma escalonada, de manera que los períodos no concluyan al mismo tiempo. La presidencia de la junta será por el período de un año y de carácter rotativo entre sus miembros.

Ver artículo 111 de Ley 19 del año 1997

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