Artículo 109 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ
Ley 19 del año 1997
República de Panamá
Artículo 109. Para los propósitos del presente capítulo, se consideran prácticas laborales desleales de un sindicato, las siguientes: 1. Interferir, restringir o coaccionar a un trabajador en el ejercicio de cualquier derecho que le corresponda de conformidad con las disposiciones de la presente sección. 2. Influir o intentar influir para que la Autoridad discrimine a un trabajador en el ejercicio de cualquier derecho, que le corresponda conforme a las disposiciones de la presente sección. 3. Coaccionar, disciplinar, multar o intentar coaccionar a un miembro del sindicato, como castigo o represalia, o con el propósito de obstaculizar o impedir el desempeño de su trabajo o rendimiento como trabajador, o el cumplimiento de sus obligaciones de trabajo. 4. Discriminar en contra de un trabajador respecto de los términos o condiciones para afiliarse a un sindicato, por razón de su raza, color, credo, origen nacional, sexo, edad, filiación política, estado civil o impedimento físico. 5. Negarse a consultar o a negociar de buena fe con la administración de la Autoridad como lo requiere esta sección. 6. No cooperar en los procedimientos y decisiones que resuelvan estancamientos en las negociaciones. 7. Llamar a huelga o participar en huelga, paro de labores o en trabajo a desgano, o en manifestación contra la Autoridad durante un conflicto laboral. 8. Consentir cualquiera de las actividades descritas en el numeral 7 de este artículo, al no tomar acción para evitar o detener la actividad. 9. De cualquier otra forma, incumplir o negarse a cumplir las disposiciones de esta sección. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 7 y 8 de este artículo, la manifestación que no interfiera con las operaciones de la Autoridad, no se considerará una práctica laboral desleal.
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