Artículo 106 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ
Ley 19 del año 1997
República de Panamá
Artículo 106. El arbitraje constituye la última instancia administrativa de la controversia y se regirá por lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos y las convenciones colectivas. De invocarse arbitraje, el laudo correspondiente será de obligatorio cumplimiento. Para los propósitos de esta sección, solamente la Autoridad o el representante exclusivo podrá invocar arbitraje. El costo del arbitraje se dividirá en partes iguales entre la Autoridad y la organización sindical respectiva.
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reglamentoAutoridad del Canal de PanamáCanal de PanamáPanamá
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Artículo 107. No obstante lo establecido en al artículo 106, los laudos arbitrales podrán ser recurridos ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término de 30 días hábiles, contado desde la notificación del fallo correspondiente. Dicho recurso, que será en el efecto suspensivo, sólo procederá cuando el laudo arbitral esté basado en una interpretación errónea de la Ley o los reglamentos, por parcialidad manifiesta del árbitro o incumplimiento del debido proceso en el desarrollo del arbitraje.
Ver artículo 107 de Ley 19 del año 1997
Artículo 108. Para los propósitos de la presente sección, se consideran prácticas laborales desleales por parte de la Autoridad, las siguientes: 1. Interferir, restringir o coaccionar a un trabajador en el ejercicio de cualquier derecho que le corresponda, de conformidad con las disposiciones de la presente sección. 2. Alentar o desalentar la afiliación de los trabajadores a un sindicato, mediante la discriminación respecto a nombramientos, estabilidad, ascensos u otras condiciones de empleo. 3. Patrocinar, controlar o, de cualquier manera, asistir a un sindicato, excepto que, a solicitud de éste, se le suministren servicios y facilidades acostumbrados, siempre que dichos servicios y facilidades también se les brinden a otros sindicatos en las mismas condiciones. 4. Disciplinar, o discriminar en otra forma, a un trabajador porque ha presentado una queja, declaración jurada o petición, o porque haya dado información o rendido testimonio, de la manera como se establece en esta sección. 5. Negarse a consultar o a negociar de buena fe con un sindicato, como lo exige esta sección. 6. No cooperar en los procedimientos y en las decisiones que resuelvan estancamientos en las negociaciones. 7. Hacer cumplir una norma o reglamento que entre en conflicto con una convención colectiva pertinente, si ésta estaba en vigencia antes de la fecha en que se emitió dicha norma o reglamento. 8. No obedecer o negarse a cumplir cualquier disposición de esta sección.
Ver artículo 108 de Ley 19 del año 1997
Artículo 109. Para los propósitos del presente capítulo, se consideran prácticas laborales desleales de un sindicato, las siguientes: 1. Interferir, restringir o coaccionar a un trabajador en el ejercicio de cualquier derecho que le corresponda de conformidad con las disposiciones de la presente sección. 2. Influir o intentar influir para que la Autoridad discrimine a un trabajador en el ejercicio de cualquier derecho, que le corresponda conforme a las disposiciones de la presente sección. 3. Coaccionar, disciplinar, multar o intentar coaccionar a un miembro del sindicato, como castigo o represalia, o con el propósito de obstaculizar o impedir el desempeño de su trabajo o rendimiento como trabajador, o el cumplimiento de sus obligaciones de trabajo. 4. Discriminar en contra de un trabajador respecto de los términos o condiciones para afiliarse a un sindicato, por razón de su raza, color, credo, origen nacional, sexo, edad, filiación política, estado civil o impedimento físico. 5. Negarse a consultar o a negociar de buena fe con la administración de la Autoridad como lo requiere esta sección. 6. No cooperar en los procedimientos y decisiones que resuelvan estancamientos en las negociaciones. 7. Llamar a huelga o participar en huelga, paro de labores o en trabajo a desgano, o en manifestación contra la Autoridad durante un conflicto laboral. 8. Consentir cualquiera de las actividades descritas en el numeral 7 de este artículo, al no tomar acción para evitar o detener la actividad. 9. De cualquier otra forma, incumplir o negarse a cumplir las disposiciones de esta sección. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 7 y 8 de este artículo, la manifestación que no interfiera con las operaciones de la Autoridad, no se considerará una práctica laboral desleal.
Ver artículo 109 de Ley 19 del año 1997
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