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Artículo 104 - QUE INSTITUYE LA CARRERA ADMINISTRATIVA UNIVERSITARIA EN LAS UNIVERSIDADES OFICIALES, CON EXCLUSION DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMẠ

Ley 62 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 104. Las licencias no pueden revocarse por quien las concede, pero son renunciables en todo caso por el beneficiario, excepto las licencias por enfermedad o por gravidez. De comprobarse que la licencia concedida es utilizada para otro propósito, quien la otorga puede revocarla.

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Artículo 105. El servidor público universitario debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones el día hábil posterior al vencimiento de la licencia.

Ver artículo 105 de Ley 62 del año 2008

Artículo 106. Todos los servidores de las universidades oficiales tendrán derecho a un mes de vacaciones con sueldo después de once meses continuos de servicio, o a razón de un día por cada once días de trabajo.

Ver artículo 106 de Ley 62 del año 2008

Artículo 107. Las distintas unidades programarán las vacaciones de su personal de forma tal que la prestación del servicio no se afecte. La solicitud de vacaciones deberá formularse con antelación a la fecha en que deba hacerse efectiva. El jefe inmediato y el servidor podrán postergar las vacaciones de este cuando las necesidades del servicio lo requieran, procurando que estas no se acumulen de acuerdo con disposiciones establecidas para esta materia.

Ver artículo 107 de Ley 62 del año 2008

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