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Artículo 1048 - Código Civil

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Artículo 1048. En las obligaciones de hacer, el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

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Artículo 1049. El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituída la obligación, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre.

Ver artículo 1049 de Código Civil

Artículo 1050. El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero, en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Ver artículo 1050 de Código Civil

Artículo 1051. El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.

Ver artículo 1051 de Código Civil


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