Artículo 1049 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1049. El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituída la obligación, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre.
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salario
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Artículo 1050. El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero, en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
Ver artículo 1050 de Código Civil
Artículo 1052. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Ver artículo 1052 de Código Civil
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