Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 105 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 105. Los funcionarios consulares o agentes diplomáticos podrán dar cumplimiento a las diligencias indicadas en el Estado en donde se encuentren acreditados, siempre que ellas no se opongan a las leyes de este. En la ejecución de tales diligencias, no podrán emplear medios que impliquen coerción.

Palabras clave de éste artículo

comercio


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 106. El sistema de cooperación judicial internacional que se instituye mediante este Código no excluye la utilización de medios electrónicos para la evacuación o sustanciación de cualquier trámite, diligencia o prueba requerido ante la jurisdicción panameña que permita su celeridad e inmediación con el tribunal requirente.

Ver artículo 106 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 107. Toda cooperación judicial internacional penal deberá cumplir con los principios de proporcionalidad, doble incriminación, especialidad y defensa del orden público y del interés público. La cooperación judicial penal internacional procederá cuando no medie tratado alguno, siempre que la petición realizada por vía de exhorto no viole el principio de la especialidad del objeto o hechos requeridos dentro del diligenciamiento solicitado, si la petición cumple con la norma de la doble incriminación en cuanto al delito o contravención que se investigue, si la petición o sus efectos no son desproporcionales o no tienen relevancia alguna con los hechos a investigar, o si la petición no contraviene el orden público o el interés nacional o derechos fundamentales de la humanidad.

Ver artículo 107 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 108. Las incidencias de toda asistencia judicial serán resueltas por el juez panameño en su calidad de juez exhortado.

Ver artículo 108 de Código de Derecho Internacional Privado


Buscar algo específico en las normas de Panamá