Artículo 106 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 106. El sistema de cooperación judicial internacional que se instituye mediante este Código no excluye la utilización de medios electrónicos para la evacuación o sustanciación de cualquier trámite, diligencia o prueba requerido ante la jurisdicción panameña que permita su celeridad e inmediación con el tribunal requirente.
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Artículo 107. Toda cooperación judicial internacional penal deberá cumplir con los principios de proporcionalidad, doble incriminación, especialidad y defensa del orden público y del interés público. La cooperación judicial penal internacional procederá cuando no medie tratado alguno, siempre que la petición realizada por vía de exhorto no viole el principio de la especialidad del objeto o hechos requeridos dentro del diligenciamiento solicitado, si la petición cumple con la norma de la doble incriminación en cuanto al delito o contravención que se investigue, si la petición o sus efectos no son desproporcionales o no tienen relevancia alguna con los hechos a investigar, o si la petición no contraviene el orden público o el interés nacional o derechos fundamentales de la humanidad.
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