Artículo 108 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 108. Las incidencias de toda asistencia judicial serán resueltas por el juez panameño en su calidad de juez exhortado.
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juez
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Artículo 110. La ley penal se aplicará a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción del Estado, salvo las excepciones establecidas en las convenciones y normas internacionales vigentes en la República de Panamá. Para los efectos de la ley penal, constituyen territorio de la República de Panamá el área continental e insular, el mar territorial, la plataforma continental, el subsuelo y el espacio aéreo que los cubre. También lo constituyen las naves y aeronaves panameñas y todo aquello que, según las normas del Derecho Internacional, responda a ese concepto.
Ver artículo 110 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 111. La ley penal panameña se aplicará sin distinción de personas, con excepción de: 1. Los jefes de Estado extranjero. 2. Los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad, según las convenciones internacionales vigentes en la República de Panamá. 3. Los casos previstos en la Constitución Política de la República de Panamá y las leyes. Las excepciones establecidas en este artículo no se aplicarán cuando se trate de los delitos previstos en el Título XV del Libro Segundo del Código Penal y del delito de desaparición forzada de personas.
Ver artículo 111 de Código de Derecho Internacional Privado
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