Artículo 1051 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1051. Ningún funcionario o servidor del Órgano Judicial podrá exigir derechos ni cobrar ni recibir suma alguna por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
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Artículo 1052. Las copias que se expidan a solicitud de parte o persona interesada no causarán tasa, pero el solicitante sufragará los gastos que ello ocasione. Tampoco causará tasa o tributo alguno la autenticación.
Ver artículo 1052 de Código Judicial
Artículo 1053. La infracción de cualquiera de los artículos anteriores será sancionada sumariamente por el respectivo superior con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00), según el caso y con suspensión y destitución en caso de reincidencia, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Las personas a quienes se cobren sumas de dinero no autorizadas por la ley, deberán elevar su queja al jefe del despacho o al superior respectivo con la prueba correspondiente, para la imposición de las sanciones a que alude este artículo.
Ver artículo 1053 de Código Judicial
Artículo 1054. A los testigos por su asistencia a una inspección judicial o a la práctica de inventarios extrajudiciales u otras diligencias que tengan que celebrarse con su intervención, se les reconocerá cinco balboas (B/.5.00) por la primera hora y dos balboas con cincuenta centésimos (B/.2.50) por cada una de las horas siguientes.
Ver artículo 1054 de Código Judicial
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