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Artículo 107 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA CARRERA ADMINISTRATIVẠ

Ley 9 del año 1994

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 107. Podrán celebrarse convenios con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales destinados a brindar programas de capacitación. Los convenios con organismos internacionales se celebrarán cuando éstos no sean onerosos para el Estado; o en el caso de que siendo oneroso, no se pueda prestar el servicio en el país en condiciones similares.

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Artículo 108. Los servidores públicos que manifiesten su intención de participar en cursos de capacitación y sean seleccionados, tendrán la obligación de asistir a los cursos desde el momento en que hayan sido seleccionados; y las evaluaciones que obtengan deben formar parte de su expediente personal. Lo anterior implicará la obligación del servidor público de continuar desempeñándose en la institución respectiva o en otra de la administración pública, por lo menos el doble del tiempo tomado en el curso de capacitación, y para la administración que lo haga en el campo de su especialización.

Ver artículo 108 de Ley 9 del año 1994

Artículo 109. El servidor público que no cumpla lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, deberá reembolsar a la institución que corresponda el gasto en que ésta haya incurrido con motivo de la capacitación. Mientras la persona no efectúe este reembolso, quedará inhabilitada para volver a ingresar a la administración pública. La autoridad que corresponda debe informar este hecho a la Dirección General de Carrera Administrativa y a la Contraloría General de la República.

Ver artículo 109 de Ley 9 del año 1994

Artículo 110. La bonificación por antigüedad se calcula tomando en cuenta los años laborados, desde la adquisición del status de servidor público de carrera administrativa al último sueldo devengado. Sólo recibirán bonificación por antigüedad los servidores públicos de carrera administrativa que dejen su puesto por renuncia, jubilación, o reducción de fuerza. Al completar diez (10) años de servicios, tendrá derecho a cuatro (4) meses de sueldo por bonificación. Al completar quince (15) años de servicios, tendrá derecho a seis (6) meses de sueldo por bonificación. Al completar veinte (20) años de servicios, tendrá derecho a ocho (8) meses de sueldo por bonificación. Al completar veinticinco (25) años de servicios, tendrá derecho a diez (10) meses de sueldo como bonificación.

Ver artículo 110 de Ley 9 del año 1994

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