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Artículo 107 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 107. Entidades proveedoras de precios. Las actividades que tengan por objeto la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo y determinación de precios actualizados para la valuación de valores o instrumentos financieros estarán reservadas a las entidades proveedoras de precios. Para efectos de la Ley del Mercado de Valores, se entenderá por precio actualizado para valuación el precio de mercado y precio teórico obtenido con base en algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y en modelos de valuación, para cada uno de los valores o instrumentos financieros. Dentro de los precios actualizados para valuación, se incluirán los relativos a las operaciones de reporto y préstamo de valores, así como a las operaciones con instrumentos financieros. Para operar como entidad proveedora de precios, se requiere su registro ante la Superintendencia, según el procedimiento establecido por esta.

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Artículo 108. Solicitud de registro. Las solicitudes de registro para operar como proveedor de precios deberán cumplir con los requisitos y acompañarse de los documentos que establezca la Superintendencia.

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Artículo 109. Código de conducta. Las entidades proveedoras de precios deberán contar con un código de conducta que rija la actuación de la propia sociedad, así como de los directores, dignatarios, altos ejecutivos y los empleados involucrados en el proceso de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados, el cual deberá ajustarse a los estándares internacionales existentes sobre la materia y los requeridos por la Superintendencia.

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Artículo 110. Notificación de precios a la Superintendencia. Las entidades proveedoras de precios deberán notificar inmediatamente, una vez sean calculados, los precios actualizados para la 48 valuación de valores o instrumentos financieros a las bolsas de valores donde se cotizan estos. Asimismo, deberán notificar las modificaciones que efectúen sobre dichos precios el mismo día en que se calculen. En el supuesto de que se presenten eventos no previstos en las metodologías autorizadas, las entidades proveedoras de precios deberán hacer del conocimiento de la Superintendencia, al momento de su aplicación, el procedimiento de cálculo alternativo que utilizarán, señalando las razones que justifiquen la utilización de este. Los reportes de las entidades proveedoras de precios serán susceptibles de impugnación por las entidades, empresas, inversionistas o clientes que se consideren afectados por el contenido del reporte. La Superintendencia desarrollará mediante acuerdo las disposiciones de este artículo.

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