Artículo 108 - SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANẠ
Ley 1 del año 2001
República de Panamá
Artículo 108. Certificación de la Comisión. La Comisión Nacional de Oferentes certificará que el oferente está inscrito en el Registro Nacional de Oferentes. Dicha certificación tendrá vigencia de un año y su no presentación constituirá una causal para rechazar la oferta en el respectivo acto público. Esta Comisión elaborará una base de datos especializada, que se actualizará de manera continua y estará disponible para las instituciones públicas.
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causa
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Artículo 109. Sistema técnicoanalítico. La Comisión Nacional de Registro Nacional de Oferentes deberá establecer un sistema técnicoanalítico, como soporte o ayuda en la toma de decisiones administrativas para garantizar la máxima objetividad en el tratamiento de los usuarios. Este sistema debe contemplar una evaluación económica y tecnológica de los medicamentos y un análisis de diferentes opciones, basado en los conceptos costoefectividad y costoutilidad de los productos.
Ver artículo 109 de Ley 1 del año 2001
Artículo 110. Acreditación. Toda persona, natural o jurídica, que desee ser considerada contratista idóneo para participar en los actos públicos de selección de contratista para suministro de insumos, medicamentos, y equipos médicoquirúrgicos ante una institución pública de salud, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Oferentes.
Ver artículo 110 de Ley 1 del año 2001
Artículo 111. Efecto de la acreditación. El Registro Nacional de Oferentes no otorga derecho subjetivo alguno, sólo la merca expectativa de ser llamado a ofertar a la institución pública de salud. Al efecto, lo único que acredita es que el interesado es considerado idóneo para suministrar medicamentos y equipos médicoquirúrgicos que requieren las instituciones públicas de salud.
Ver artículo 111 de Ley 1 del año 2001
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