Artículo 108 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 108. El fletante no responde frente al fletador por los actos del capitán ni de la tripulación en cumplimiento de instrucciones impartidas por el fletador, vinculadas a la gestión comercial de la nave.
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Marina Mercante
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Artículo 109. El fletador responde por los daños sufridos por la nave por los reclamos de terceros relacionados con la gestión comercial e indemnizará al fletante por dichos daños.
Ver artículo 109 de Ley 55 del año 2008
Artículo 110. Si el flete no hubiera sido pagado transcurridos diez días continuos desde la fecha de vencimiento de la obligación, el fletante podrá dar por resuelto el contrato y retirar la nave mediante una orden al capitán, previa notificación escrita al fletador. Si el viaje ha comenzado, el fletante queda obligado a entregar, en destino, la carga que tenga a bordo y podrá recibir los fletes de las mercancías pendientes de pago en dicho lugar, hasta la concurrencia de lo adeudado por el fletador por el flete. Si el viaje no ha comenzado, el fletante podrá diligenciar la descarga de las mercancías por cuenta del fletador. En ambos supuestos, el fletante tendrá los recursos que le confiere la ley al porteador.
Ver artículo 110 de Ley 55 del año 2008
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